STS, 22 de Marzo de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:19105
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 263.-Sentencia de 22 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de daños y perjuicios. Comunidad de propietarios. Litisconsorcio pasivo

necesario. Obras.

NORMAS APLICADAS: Arts. 506.1. 862.3 y 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.591, 1.144. 1.145 y 1.490 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1982, 1 de diciembre de 1984, 25 de junio de 1985 y 17 de octubre de 1977.

DOCTRINA: La presentación de un documento después de que la vista del recurso se haya señalado por resolución firme anterior no recurrida, lo que equivale a la citación para sentencia, no se atiene a lo ordenado en el art. 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto después de tal señalamiento no hay trámites intermedios hasta el pronunciamiento del fallo.

A la norma del art. 1.490 del Código Civil relativa al contrato de compraventa en su regulación de carácter general se antepone la relativa a la responsabilidad por obras realizadas que declara el art. 1.591 del Código Civil . Los vicios que acarrean ruina están sujetos al régimen especial del art. 1.591 del Código Civil en vez de al establecido en el art. 1.484 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por "Promociones Mansilla, S.A.", representada por el Procurador Sr. Avila del Hierro, en el que es recurrido don Ildefonso , presidente de la DIRECCION000 ". representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago, no habiendo comparecido ambos Letrados al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Ildefonso como presidente de la DIRECCION000 ", contra "Promociones Francisco Mansilla, S.A.", sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada, al arreglo de las deficiencias que relataba, asegurando un arreglo correcto técnicamente desde las causas que hubieran resultado determinantes del deterioro sufrido obligando a lamisma a efectuar estudios geotécnicos del suelo en que se sitúan las viviendas, con expresa condena en costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dictase sentencia por la que, estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta con carácter previo, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absolviese a la demandada, y en el supuesto de no estimar tal excepción, se absolviese igualmente a su parte de la pretensión de la demandante con expresa imposición de las costas, en cualquiera de los casos, a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario alegada por la representación de la parte demandada y estimando la demanda planteada por la Procuradora doña Margarita Zafra Solis, en representación don Ildefonso en su propio nombre y en calidad de presidente de la DIRECCION000 ". contra la entidad "Promociones Francisco Mansilla, S.A.", debo condenar y condeno a esta parte a reparar las deficiencias existentes en la " DIRECCION000 " dejando las viviendas en perfecto estado de habitabilidad y para que partiendo del estudio geotécnico realizado por "Geos. S.A.", verifique lo necesario a fin de resolver la cimentación de los edificios; con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y substanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "(Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, en fecha 18 de junio de 1988 ; con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

Tercero

El Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de "Promociones Mansilla, S.A.", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. 2.º Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. 3.° Al amparo del número 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso objeto del litigio. 4.º Con el mismo apoyo procesal que el anterior por no aplicación del art. 1.490 del Código Civil. 5.º Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, por interpretación errónea del art. 1.591 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de marzo del año actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ambas sentencias de instancia condenaron en forma conteste a la entidad demandada, actual recurrente, "Promociones Francisco Mansilla, S.A.", previa desestimación de la excepción opuesta de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, a reparar las deficiencias existentes en la urbanización denominada "Parque Catunda". perteneciente a la comunidad de propietarios demandante y ahora recurrida, dejando las viviendas en perfecto estado de habitabilidad, y para que, partiendo del estudio geotécnico realizado por la entidad "Geos, S.A.", verifique lo necesario a fin de resolver la cimentación de los edificios. El recurso de casación que se interpone por la demandada se integra de cinco motivos, de los que el primero se ampara en el número 3.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que "en la segunda instancia de este juicio, se han quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo con ello indefensión a mi parte, sin que se haya subsanado la transgresión, a pesar - se dice- de haberse pedido esta subsanación en el momento procesal oportuno, en cumplimiento de lo establecido en el art. 1693 de la misma Ley procesal. Se suscito tal cuestión porque la ahora recurrente, después que hubo sido citada para sentencia, a lo que equivale el señalamiento de vista, en providencia de la Sala de instancia de 8 de enero de l990. notificada al siguiente día por escrito de 7 de febrero siguiente la parte apelante "Promociones Mansilla" solicito unir al folio un informe realizado por el Organismo Oficial Instituto Técnico de Materiales y Construcciones, sin necesidad de recibimiento a prueba en dicha segunda instancia "por encontrarse dicho documento -según dijo- en el caso del núm. 1.º del art. 506 de la Ley procesal y referirse a hecho nuevo de influencia en la decisión del pleito ocurrido con posterioridad al termino de proposición y práctica de prueba, en primera instancia, por lo que entiende- que también se está en el supuesto contemplado en el núm. 3. del art. 862 de la citada Ley procesal". El motivoes totalmente desestimable por las siguientes consideraciones: a) No se aliene a lo ordenado por el artículo 507 de la Ley procesal civil la presentación de un documento después que la vista del recurso se halla señalada por resolución firme anterior no recurrida, lo que equivale a la citación para sentencia, en cuanto después de tul señalamiento no hay trámites intermedios hasta el pronunciamiento del fallo, b) El documento en cuestión, aunque no figura en los autos, es fácil deducir por las mismas expresiones de la ahora recurrente que aunque fuera de fecha posterior a la demanda y contestación, se refiere a hechos anteriores cuales los relativos a la realización de las obras discutidas y sus defectos, y a la opinión sobre éstos del Centro Técnico a que se refiere la recurrente; sin que, siendo así pueda sostenerse que se- trate de documentos posteriores, ya que de otra forma quedaría al arbitrio de la parte litigante tanto la ampliación del período de prueba como la simple lecha de expedición de un documento con lo que fácilmente se burlaría la Ley procesal y el principio de preclusión no menos, en este caso, que el de contradicción procesal, al presentar un documento de carácter pericial fuera de los términos y sin audiencia de la parte opuesta, con la idea de que sea apreciado por el Tribunal como prueba pertinente y útil, c) No hubo tampoco indefensión alguna por el rechazo de tal documento, en cuanto nada consta en contra de que pudiese la parte interesada haberlo presentado antes en autos en la fase correspondiente, donde ciertamente solicito la práctica de prueba pericial, d) Por último, aun presentado el documento, al parecer, según explica la recurrente, de él pudiera deducirse la cuestión jurídica de la imputabilidad de la ruina de las edificaciones discutidas: cuestión que dado su carácter en ningún caso puede ser objeto de prueba pericial, por corresponder la determinación de aquella responsabilidad a la función intransferible de juzgar que corresponde "exclusivamente" a los Tribunales, según la Constitución, que les permite ejercer esa facultad y aplicar las Leyes del Ordenamiento jurídico (arts 98l y 117). Todo ello aparte de que aunque se hubiere admitido el discutido documento ninguna conclusión probatoria hubiera producido al ser contradicho por el resto de las pruebas apreciadas por la Sala a quo. Por todo ello no son de aplicación en la forma que se interesó en el recurso los preceptos legales invocados; lo que acarrea, como se dijo, la desestimación de este motivo.

Segundo

El motivo segundo se ampara en el núm. 4.º del art. 1.692 de 263 la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acusar a la sentencia recurrida de haber incurrido en error, al apreciar la prueba, error que en su criterio resulta de los documentos que invoca, liste motivo ha de ser también desestimado, ya que el documento que señala de fecha 30 de octubre de 1984, que contiene, según se dice, una transacción por

1.626.000 pesetas relativa a todas la deficiencias de las obras denunciadas dándolas por liquidadas, y extinguidas todas las reclamaciones de ellas derivadas. Tal documento, que por sí solo no revela error alguno en la apreciación de la prueba y que está contradicho por las apreciadas por la Sala de apelación, se interpreta por la recurrente en relación con la confesión judicial y parte de que las deficiencias de la obra son solamente imputables al arquitecto. Todo ello contrario a la recta aplicación del invocado precepto del núm. 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que el error en la apreciación, según ha interpretado profusamente esta Sala, derive de manera directa y sin necesidad de interpretaciones del documento aducido. Y sobre todo ese documento plantea en este momento una cuestión nueva, no aludida en el escrito de contestación a la demanda, ni resuelta por la Sala a quo. Aparte, además, de que: a) Habiendo sido otorgado tal documento en 1984, la alegación de los defectos tuvo lugar en 1987. y de ser tenido aquel en cuenta quedaría hurtada la aplicación del art. 1.591 del Código Civil que señala un plazo de garantía de diez años desde la conclusión de las obras: y b) Del texto del propio documento resulta de manera expresa, en contradicción con lo que sostiene la recurrente, que no obstante lo que en él se acuerda, constructor, promotor y arquitecto seguirán respondiendo... durante los plazos que marca la legislación... en relación a dicha urbanización". Por lo tanto, el documento aducido opera en realidad en contra de lo pretendido por la recurrente, al mantener su responsabilidad legal como ha sido exigida por la parte perjudicada en esta litis.

Tercero

Desestimados los dos anteriores motivos sobre cuestiones procesales de hecho, han de admitirse las conclusiones probatorias de la Sala u tino, que a su vez, acepto las establecidas por el Juez de primera instancia, respecto a las deficiencias de construcción que han motivado esta litis y que consistieron en diversas grietas en fachadas y en interiores de las viviendas, así como en la piscina lo que la hace inservible para su fin; planchas de uralita rolas que provocan filtraciones; mal funcionamiento de las farolas por defectuosa instalación: aljibes sin la debida impermeabilización, lo que provoca humedades; cimentación poco cuidada, empleándose en la misma hormigón de baja resistencia, siendo también de mala calidad otros materiales utilizados, así como el mortero de agarre. Todo ello deducido de la apreciación de la prueba pericial, y de la que deriva una responsabilidad sin posibilidad de delimitación fáctica entre constructor, arquitecto y aparejador, con claros defectos constructivos que afectan a la recurrente, y también a los demás intervinientes en las obras, defectos que ponen en peligro la integridad de los edificios.

Cuarto

Ante tales defectos comprobados, la constructora promotora recurrente alega en el motivo tercero, con apoyo en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la jurisprudencia que se ocupa del Litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debieron ser demandados además de la promotora, la constructora, el arquitecto y el aparejador. El motivo sigue lamisma suerte desestimatoria de los ya examinados; en efecto, consta probado que no fue posible delimitar la responsabilidad de los intervinientes en la obra y que para evitar el desamparo de los compradores de los pisos, y en su nombre de la comunidad de propietarios que constituyeron, hubo de declararse una responsabilidad solidaria de aquellos intervinientes; solidaridad que es legal como derivada de unos mismos hechos y persiguiendo el mismo objetivo; lo que da lugar, conforme a los arts. 1.144 y 1.145 del Código Civil , a que cada deudor solidario responda por el total de la deuda frente al acreedor y que el deudor que pague pueda reclamar contra los demás por su cuota correspondiente en la deuda, lista solución, adoptada muy reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, impide estimar la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, por ser suficiente con demandar a alguno de los implicados siempre que la obligación se declare como solidaria, como es así posible cuando no derive de los hechos probados una obligación mancomunada, cuestión láctica distinta de cuando se trata de otras relaciones jurídicas, y siempre que como en el caso debatido, de las pruebas practicadas no se hayan podido delimitar las respectivas responsabilidades individuales; y todo ello sin perjuicio de la relación interna entre los deudores para reclamar el que pagó la parte de deuda correspondiente a sus codeudores; aun partiendo de la responsabilidad del promotor y de su equiparación con el constructor en supuestos como el discutido (según se deduce de Sentencias como las de 25 de enero de 1982, 12 de junio y 1 de diciembre de 1984, 25 de febrero y 25 de junio de 1985 , entre otras) y de la acción contra el mismo que tienen los adquirientes de los pisos o locales (Sentencias, entre otras de 1 y 28 de abril, 11 y 17 de octubre de 1977 y muchas posteriores).

Quinto

El motivo cuarto, con idéntico amparo procesal que el interior, acusa la infracción por no aplicación del art. 1.4911 del Código Civil en la que basa "la excepción de prescripción oportunamente formulada" por haber transcurrido desde la venta al ejercicio de la acción más de los seis meses a que se refiere el invocado precepto legal. Motivo que también fracasa por ser criterio predominante en la doctrina y en la jurisprudencia que a la norma del art. 1.490 relativa al contrato de compraventa en su regulación de carácter general, se antepone la relativa a la responsabilidad por obras realizadas que declara el art. 1.591 del mismo Código ; norma esta de carácter especial, de aplicación preferente y sobre todo, tal anteposición tiene apoyada en que si el comprador, como declara la Sentencia de 17 de octubre de 1974 , no tuviese más que la acción de saneamiento por vicios ocultos del art. 1.490 . resultaría que se habrían extinguido las responsabilidades que determinadamente establece el art. 1.591 para el constructor o contratista y el arquitecto y los a ello asimilados, cuando la ruina de la obra se manifestase después de los seis meses siguientes a la compraventa, aunque no hubiesen transcurrido diez años desde la conclusión de la obra; habiéndose declarado también (Sentencias, entre otras, de 12 de febrero. 25 y 12 de noviembre de 1988 ) que los vicios que acarrean la ruina están sujetos al régimen especial del art. 1.591 y al general de incumplimiento obligacional en vez de al establecido por los arts. 1.484 y siguientes.

Sexto

Por último, el motivo 5.º. con apoyo también en el núm. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la jurisprudencia aplicable en las Sentencias que cita de 5 y 21 de diciembre de 1981 y 8 de junio de 1984 . El motivo parte de supuesto de hecho distinto del ahora contemplado; pues no se trata de que se haya declarado la responsabilidad de uno o varios de los intervinientes en la obra y se haya excluido a los demás, sino de que todos ellos han sido declarados responsables de los defectos observados en los edificios en cuestión, como sin duda resulta de lo razonado por la Sala a quo en su fundamento jurídico segundo: y siendo así no es admisible razonar con presupuesto que difiere esencialmente de los hechos acreditados. Ello con independencia de que la recurrente se apoya, con notoria equivocación, en un informe técnico presentado extemporáneamente, que no fue admitido a los autos y que no reúne las características de prueba pericial admisible, y que persigue, nada menos, que esta Sala de casación lo tenga en cuenta y realice en definitiva una nueva apreciación de la prueba con aquel punto de vista tan parcial y equivocado desde la perspectiva sustantiva y la procesal; debiendo mantenerse, en definitiva, la doctrina sobre la aplicación a supuestos como el que es objeto de este pleito de lo que se indica en el anterior fundamento cuarto, acerca de la solidaridad de estas obligaciones. Por consiguiente, procede la desestimación de este motivo y con él de la totalidad del recurso.

Séptimo

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de costas a la parte recurrente (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y a decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Promociones Francisco Mansilla, S.A.", contra la Sentencia de lecha 10 de abril de 1990, que dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada , condenando a dicha parte recurrente al pago de lascostas de este recurso y a la perdida del depósito constituido al que se dará el destino legal: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

48 sentencias
  • SAP Barcelona 103/2010, 23 de Febrero de 2010
    • España
    • 23 Febrero 2010
    ...de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1993, o 18 de noviembre de 1994 (RJA 6502/1983, 2530/1993, y 8843/1994 Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario ......
  • SAP Vizcaya 238/2013, 18 de Septiembre de 2013
    • España
    • 18 Septiembre 2013
    ...Esta Sala ha reiterado (STS de 8 de junio de 1998, RC n.º 310/1994, con cita de las SSTS de 12 marzo 1985, 6 junio 1986, 17 mayo 1988, 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 ; así como, SSTS de 26 de noviembre de 2001, de 24 de septiembre de 2003, RC n.º 858/2003, de 27 de febrero de 2004, n.º 909......
  • SAP Valencia 324/2014, 29 de Septiembre de 2014
    • España
    • 29 Septiembre 2014
    ...sea solidaria, en una solidaridad impropia que no tiene su origen en la ley ni en el contrato, sino en la sentencia que la declara (S.s T.S. 22-3-93, 13-10-94, 26-11-01, 24-9--03, 27-2-04, 30-1-08, 5-5-10..); b) que en la responsabilidad solidaria, mientras que para las relaciones externas ......
  • SAP Valencia 282/2004, 24 de Mayo de 2004
    • España
    • 24 Mayo 2004
    ...y los contratos". En relación a esta cuestión es jurisprudencia reiterada la que declara ( SS. del T.S. de 3-12-91, 15-12-92, 16-3-93, 22-3-93, 22-7-94, 31-10-94, 27-3-03 y 15-12-03 ) que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Artículo 1.964
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XXV vol 2, Artículos 1961 al final del Código Civil
    • 1 Enero 1994
    ...para reclamar estas acciones edilicias, que haría muy difícil el descubrimiento del defecto. En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 marzo 1993146bis, 10 marzo 1993146ter, 25 noviembre 1988147, 12 febrero 1988148, 11 octubre 1974149, 28 noviembre 1970 Podría pensarse ......
  • Los límites temporales de la responsabilidad por defectos en la obra
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-II, Abril 2012
    • 1 Abril 2012
    ...del inmueble, indefensos a veces debido al corto plazo de duración de las acciones del artícu lo 1486 CC. En este sentido, la STS 22 marzo 1993 37 expone la doctrina al respecto, al decir: «a la norma del artículo 1490 relativa al contrato de compraventa en su regulación de carácter general......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR