STS 431/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:1649
Número de Recurso1203/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución431/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casino Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 d7e Málaga, instruyó procedimiento abreviado con el número 27/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de octubre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Casimiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien venía dedicado a la difusión y venta entre terceras personas de psicotrópicos en el rastro del Paseo de Martiricios de esta ciudad, fue descubierto en la mañana del día 27 de abril de 1997 por Agentes de la Policía Local en la mencionada ocupación, observándole llevar a cabo una transacción en la que entregó a Ángel Jesús un comprimido y medio recibiendo a cambio 150 ptas. Al momento de la detención, se intervinieron en poder del acusado 10 comprimidos y otros 5 más, así como 1185 ptas., producto de su ilícito comercio. La droga aprehendida ha sido oficialmente valorada en 6000 ptas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Casimiro , como autor criminalmente responsable de un delito de Contra la Salud Pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal mencionadas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 18.000 ptas., con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y al abono de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso legal de la droga intervenida.

Séale de abono para el cumplimiento de la expresada pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella hubiere estado privado en razón a la presente causa, caso de no habérsela abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Comuníquese la presente resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y la Junta Electoral Central."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Casimiro se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

Único.- Recurso de Casación al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.2 de al Constitución, por vulneración del Derecho Fundamental de mi patrocinado a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto al que se opuso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 2002.

SEXTO

Hecho el oportuno señalamiento se celebró Deliberación y Votación, el día veintiocho de febrero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y dieciocho mil pesetas de multa, fundamenta su Recurso de Casación en un único motivo, que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española).

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, se inmiscuya nuestra actividad en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituído por la declaración testifical del funcionario de policía actuante, la del supuesto comprador y la prestada por el propio acusado en sede judicial, así como el informe pericial analítico de substancias, obrante a los folios 22 y 23 de las actuaciones.

Se trata de prueba no sólo existente sino, además, plenamente válida, pues, contra lo argumentado en el Recurso, en concreto respecto de la pericial, ese informe, emitido por especialistas de laboratorios oficiales del Estado, ha de gozar "prima facie" de eficacia probatoria sin necesidad de contradicción procesal, salvo que se hubiese expresado disconformidad con la pericia por alguna de las partes, impugnándola en debida forma y tiempo oportuno, lo que sí haría precisa la comparecencia de los peritos ante el Tribunal, a fin de ratificar, aclarar o complementar su informe, bajo los principios de inmediación y contradicción procesales (STS de 16 de Abril de 2001, por ejemplo). Por lo que, no habiéndose planteado por la parte, en su escrito de calificación provisional, discrepancia con el informe pericial ya emitido, ni solicitud de ampliación o aclaración del mismo, éste adquirió carácter de prueba preconstituída, aceptada y consentida, como tal, de forma implícita (SSTS de 15 de Enero y 6 de Junio de 1996, entre otras) y, por ende, sometida ya al examen y valoración del Juzgador, a semejanza de las declaraciones que fueron prestadas en Juicio, con correcto sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema procesal penal.

Constatada la existencia de prueba válida, susceptible de valoración, el paso siguiente será, por lo tanto, como dijimos en el primero de estos Fundamentos, el del examen de la suficiencia de ese material probatorio disponible para el sustento de la conclusión condenatoria, siempre a la vista del examen de racionalidad que merezca la motivación expuesta por la Sentencia recurrida, en fundamento de la convicción que en ella se alcanza.

Y es en este punto, donde, en el caso presente quiebra, en efecto, el respeto debido al derecho a la presunción de inocencia que asiste al recurrente, ya que se observa cómo, de una parte, en el Informe pericial ya citado y obrante en las actuaciones (folio 23) no se consigna análisis alguno del comprimido y medio objeto de la operación de tráfico percibida por el testigo funcionario de policía y ocupados al supuesto comprador Comprimido y medio que, según se comprueba en el propio atestado que encabeza los autos (folio 2), no consta que fueran ni tan siquiera remitidos por la policía al laboratorio oficial. Lo que ocasiona que, en dicho Informe, tan sólo se consigne el análisis de 15 comprimidos, número exacto de los ocupados al acusado con posterioridad al acto de tráfico.

Si, cuando menos, en la resolución de instancia, se hubiere fundamentado en debida forma, la convicción del Tribunal que la dicta, sobre el examen de las declaraciones disponibles y del análisis de los otros quince comprimidos ocupados al recurrente, y que sí fueron objeto del referido análisis, ello podría haber bastado quizá para sustentar con suficiencia el pronunciamiento fáctico del Juzgador. Pero cuando, como aquí acontece, además: a) se omite en la narración de hechos probados cualquier referencia a la naturaleza de esa substancia, lo que a su vez habría podido servir también de fundamento al planteamiento de un quebrantamiento de forma "in iudicando", ante la falta de claridad de tales hechos (art. 851.1º LECr), por omisión de un extremo esencial de su descripción típica (en el sentido que contempla la STS de 27 de Mayo de 1999, entre otras); b) no es posible, de otra parte, acudir a la posibilidad de integración o complemento del relato fáctico con referencias incluídas en la fundamentación jurídica de la Sentencia (STS de 2 de Febrero de 1996, por ejemplo), ya que, en la misma, tan sólo se alude a su inclusión en la "Lista IV del Convenio de Viena de 1971", pero sin enunciación expresa de la substancia de la que se trata; c) ni, por último, tampoco se consigna la argumentación lógica por la que hubiera de suplirse esa carencia analítica de los comprimidos objeto de transacción, para tener por probado que se trataba de substancia de tráfico prohibido, de acuerdo con el tipo penal aplicado, o, cuando menos, de la conclusión de que los restantes quince comprimidos ocupados al propio acusado y, éstos sí, objeto de análisis, se poseían con destino a la ilícita distribución a terceros, frente a lo acreditado por la Defensa en este extremo, respecto de prescripción facultativa de esa substancia al acusado para la prosecución de tratamiento médico a que venía sometido, mediante la aportación de la oportuna receta (folio 46), ha de concluirse, en definitiva, que no se ha producido actividad probatoria bastante, en la forma legalmente exigible, para la correcta enervación de la presunción de inocencia que al recurrente, inicialmente, ampara, ante la ausencia de elementos incriminatorios debidamente expuestos y razonablemente valorados por quien juzgó en la instancia.

TERCERO

En definitiva, y más allá de otros aspectos que aquí también podrían resultar de aplicación, aún cuando a ellos no se aluda en el Recurso, cuales serían: a) el error en la calificación del Tranxilium o del Rivotril, a los que el meritado Informe pericial alude (folio 23), como sustancias que causan grave a la salud (inciso 1º del art. 368 CP) contra la Jurisprudencia que tiene proclamado que tales fármacos y las substancias que los integran (Alprazolam y Clonazepam, folio 22), aunque penalmente relevantes, no alcanzan semejante gravedad (STS de 28 de Junio de 1999, entre varias otras) y que, por consiguiente, deberían incluirse en el inciso 2º del referido art. 368 del CP; y b) incluso, la posibilidad de falta de antijuridicidad material de la conducta enjuiciada, ante la ausencia de verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo, cuando la cantidad de droga transmitida, en este caso un comprimido y medio supuestamente de Tranxilium, es tan insignificante que resulta, por sí sola, incapaz de producir efecto nocivo real a la salud (SSTS de 28 de Octubre de 1996 y 9 de Julio de 2001, por ejemplo), procede la estimación del motivo único en que el Recurso se apoya, con base en los argumentos expuestos en el anterior Fundamento Jurídico, con la consiguiente casación de la Resolución de instancia y absolución del recurrente en la segunda Sentencia que, a continuación de ésta, seguidamente se dictará, de acuerdo con lo previsto en el art. 902 de la LECr.

CUARTO

A la vista del sentido de la presente Resolución habrán de declarase de oficio las costas ocasionadas en este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 901 de la LECr.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Representación de Casimiro , con apoyo, como único motivo, en infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contra la Sentencia dictada contra él por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha de 26 de Octubre de 1999, por supuesto delito contra la salud pública, estimando dicho motivo y debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

En la causa número 27/98 del Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga, seguida por delito Contra la Salud Pública, contra Casimiro , con D.N.I. NUM000 , nacido en Málaga el día 17 de febrero de 1963 y domiciliado en ésta C/ DIRECCION000NUM001 , Bajo Puerta 6, hijo de Jorge e Sandra , declarado insolvente, de regular instruccón, con antecedenetes penales no computables en esta causa, en libertad provisional; la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, que hace constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la Sentencia de Instancia.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la anterior Sentencia de casación y, de conformidad con el contenido de los mismos, procede la declaración absolutoria del recurrente, por falta de prueba válida suficiente para desvirtuar eficazmente el derecho a la presunción de inocencia que le ampara. Y, por ello

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Casimiro del delito contra la salud pública, por el que viene acusado en esta causa, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, con declaración de oficio de las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

23 sentencias
  • SAP Las Palmas 247/2016, 28 de Junio de 2016
    • España
    • 28 Junio 2016
    ...de transmisión de droga al toxicómano que está internado en un establecimiento penitenciario, teniendo siempre en cuenta ( STS. 15.11.02, 8.3.02, 16.7.01, 26.9.00 ), que el anterior criterio no puede ser extendido a supuestos en que no concurran claramente las circunstancias que condicionan......
  • ATS 1478/2016, 22 de Septiembre de 2016
    • España
    • 22 Septiembre 2016
    ...1999 , entre varias otras) y que, por consiguiente, debería incluirse en el inciso 2º del referido artículo 368 del Código Penal ( STS 8 de marzo de 2002 ). La jurisprudencia de esta Sala lo ha considerado como "droga blanda" como estableció la Sentencia de 5 de julio de 1997 y ha reiterado......
  • SAP Madrid 614/2017, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • 8 Noviembre 2017
    ...funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial (En este sentido STS de 29-4-2.008, 3-3-2.005, 8-3-2.002 o 3-10-2.001 ). Así mismo, ha declarado que en esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalida......
  • SAP Alicante 29/2017, 1 de Febrero de 2017
    • España
    • 1 Febrero 2017
    ...de sustancias que no causan grave daño a la salud (trankimazin/ alprazolam)) del art. 368.1º inciso primero del Código Penal . La STS 431/2002 de 8 de marzo o la 54/2006 de febrero destacan con claridad que el alprazolan y clonazepan, substancias que conforma el Tranxilium, Reritrovil y el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR