STS, 7 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Mayo 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 19 de abril de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra la denegación de aprobación definitiva de autorización para la instalación de una industria cárnica.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de la entidad mercantil Luis Tremosa,S.A., siendo recurrida la Generalidad de Cataluña, representada, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 2016/93, promovido por la representación de la entidad mercantil Luis Tremosa, S.A; ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas) y fue promovido contra resolución de 20 de mayo de 1993. Dicha resolución desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 24 de abril de 1991 que deniega la autorización para instalar una industria cárnica en suelo no urbanizable, sito en el kilómetro 2 de la carretera de Reus, partido Les Comes, de la localidad de Cambrils (expediente 91/1941).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 19 de abril de 1996. Entiende procedentes y ajustadas a derecho las resoluciones que deniegan la autorización para la instalación de una industria en suelo no urbanizable de una población turística y costera como Cambrils; considera necesario proteger el suelo no urbanizable contra un uso indiscriminado que a la larga desnaturalizaría la voluntad del planificador del territorio. Por ello desestima la demanda con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: 1.-Desestimar el presente recurso.- 2.- No formular condena en costas.".

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Marta Sanz Amaro, en nombre de la entidad mercantil Luis Tremosa, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 3 de mayo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha intentado obtener del Ayuntamiento de Cambrils licencia municipal para la instalación de una fábrica de embutidos y cocidos y curados de jamones, en una finca de su propiedad ubicada en terrenos clasificados como no urbanizables, en la localidad de Cambrils.

Su petición se tramitó al amparo del procedimiento especial de actividades clasificadas, al considerarse la industria como "molesta"; al tratarse asimismo de una instalación en suelo no urbanizable resultaba necesaria, con carácter concurrente y, sin duda, previo, la autorización preceptiva de la Comisión de Urbanismo de Tarragona (dependiente de la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña) la cual la denegó el 24 de abril de 1991.

Esta denegación, confirmada en alzada el 20 de mayo de 1993 por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, fue la que se impugnó en instancia, conforme a lo que resulta del escrito de interposición del recurso y lo que se resuelve en la sentencia recurrida, aunque la empresa formuló también varias alegaciones en la demanda pidiendo que se le concediera licencia de obras y de apertura.

La Sala de Barcelona desestima la demanda y confirma que son ajustadas a Derecho las resoluciones autonómicas que deniegan la autorización para instalar una fábrica de embutidos en suelo no urbanizable.

Frente a dicha sentencia se ha alzado en esta casación la entidad mercantil que solicitó la autorización. Formula un escrito en el que no se expresan los motivos de casación que se proponen, ni al amparo de qué supuesto, de entre los que contempla el artículo 95.1 de la LJCA, se formulan ni, en fin, en qué medida se han aplicado al caso normas de Derecho estatal. Invoca sustancialmente la infracción del artículo 1 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, sobre Medidas Urgentes administrativas, financieras fiscales y laborales, mezclando los extremos referentes a la licencia de obras, la de apertura y la autorización previa necesaria para instalarse en suelo no urbanizable.

Sostiene que ha obtenido licencia de apertura por silencio positivo al amparo del Decreto-Ley de 1986. Fácil es colegir que tal planteamiento se aparta claramente de lo resuelto en la sentencia que se recurre y carece de consistencia, lo que determinará el decaimiento inevitable de su pretensión de casación.

SEGUNDO

Basta remitir a lo que se razona sobre esta cuestión en las sentencias de 16 de octubre y de 10 de octubre de 2000 para rechazar todo el alegato de la recurrente. Esta Sala viene manifestando de modo reiterado y repetido (sentencias de 13 de abril de 1993, 4 de abril de 1995, 10 de noviembre de 1995 y 16 de enero de 1996) que el Decreto-Ley 1/1986 invocado en casación resulta inaplicable a las licencias sobre actividades clasificadas. Obvio es señalar que también lo es a las autorizaciones del artículo 85.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

Los razonamientos que se formulan no enervan, en fin, la razón de decidir de la sentencia recurrida que se ciñó, volvemos a recordarlo, a confirmar que una fábrica de embutidos y cocidos y curados de jamones no puede instalarse en el suelo no urbanizable de la localidad de Cambrils.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Marta Sanz Amaro en representación de la entidad mercantil Luis Tremosa, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de abril de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

2 sentencias
  • AAP Madrid 373/2017, 29 de Noviembre de 2017
    • España
    • 29 Noviembre 2017
    ...dada su naturaleza, máxime si la polémica sobre dicha cuantía resulta ficticia o la oposición adolece de evidente fragilidad - SSTS de 7 de mayo de 2001, 25 de abril de 2002 u 8 de noviembre de 2004, entre otras-, como es el caso (baste ver la cantidad ofrecida por la entidad aseguradora: a......
  • SAP Asturias 242/2016, 8 de Junio de 2016
    • España
    • 8 Junio 2016
    ...demandada dentro y fuera del procedimiento (en este mismo sentido STS de 12 de marzo de 1955, 30 de junio de 1958, 15 de marzo de 1982, 7 de mayo de 2001, 29 de octubre de 2004 o 13 de abril de 2011 ). Y consta en las actuaciones que en el previo proceso monitorio la entidad recurrente en s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR