STS, 15 de Julio de 1992

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1843/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la inculpada Antonieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rego Rodriguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado, con el número 41/89, contra Antonieta, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Como consecuencia de previas investigaciones llevadas a cabo por agentes de policía, y con ocasión de un registro, debidamente autorizado por la Autoridad Judicial competente, en el domicilio de la acusada Antonieta, mayor de edad, sin antecedentes penales, sito en una chabola nº NUM000de la c/ DIRECCION000de Madrid, se ocuparon en poder de la misma, concretamente en su delantal, dos bolsitas de plástico que contenía una sustancia posteriormente indentificada como heroína, la primera en polvo con un peso de 2,6 gramos, y riqueza del 9,3%, la segunda en polvo solidificado o "piedra" con una pureza del 75,5% y peso de 11,3 gramos, y en el interior de su domicilio dos papelinas conteniendo la misma sustancia, una con peso de 0,025 gramos y otros restos. Tales sustancias eran destinadas a su venta a terceros consumidores. Asímismo en un billetero que portaba la acusada se le intervieron 406.000 pts. en billetes por diverso valor, y diversas joyas con inscripciones alusivas a otras personas, y en su domicilio, en una olla de barro 96.000 pts. distribuídas en cartuchos o paquetes de monedas, y 68.228 en distintas monedas en una bolsa de plástico y en una bolsa de plástico sustancia o polvo blanco no identificado como estupefaciente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    En atención a lo expuesto: Condenamos a la acusada Antonieta, como autora de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. A la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 pts. con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago de la misma. Abonésele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Al abono de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso de las sustancias, dinero y demás efectos intervenidos que se reflejan en los hechos probados dándose a todo ello el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la inculpada Antonieta, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 1º del Código Penal.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 8 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pore obvias razones de metodología procesal, procede examinar prioritariamente el quinto y último motivo de impugnación, en el que, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce predeterminación del fallo. Para su desestimación, basta con resaltar lo siguiente: 1) el número 1º del artículo 850 de la Ley Procesal Penal invocado no se refiere al supuesto de la predeterminación en el fallo. 2) La argumentación de la recurrente respecto a la ausencia de las alegaciones de la acusación pública y de la defensa, nunca podrían producir la predeterminación del fallo, porque ésta hace relación al empleo de conceptos jurídicos, y no a los defectos que aquélla aduce. 3) La Sentencia impugnada en los antecedentes de hecho 1 y 2, recoge las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa. 4º) y por último, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece únicamente el principio de libre valoración de la prueba.

Debe rechazarse el motivo.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha formalizado el primer motivo de impugnación, en el que se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, que establece el principio de presunción de inocencia. La vulneración que aduce la recurrente, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que al folio 7 vuelto del Sumario consta que la procesada quiso deshacerse de la droga que portaba en el delantal, según manifestaron los Policías que efectuaron la diligencia de entrada y registro, en el acto del juicio oral, siendo dificilmente verosimil la excusa que alegó la recurrente. Por otra parte, al folio 12 del Sumario, aparece acta de entrada y registro en el domicilio de la recurrente, donde se hallan igualmente dos papelinas que analizadas resultaron ser heroína. Y al folio 19 de aquél, en la declaración de la procesada ella admite que la chabola objeto del mandamiento de entrada y registro era de su propiedad.

Hay pues actividad probatoria de cargo, que evidentemente ha enervado la presunción de inocencia, y por ende, el motivo debe decaer.

TERCERO

Por infracción de ley, y cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el segundo motivo de impugnación, en el que se denuncia inaplicación del artículo 1 del Código Penal. Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial que es ocioso mencionar, el ánimo o intención de traficar se revela a través de una serie de datos objetivos, de los que se llega por via de inferencia, y conforme a las normas de la experiencia, al fallo condenatorio, cuales son, cuantía de la droga, forma de llevarla, cantidad de dinero aprehendida, cualidad o no de drogadicto, entre otros. Si, pues, a la procesada se le ocupan dos bolsitas de plástico, y dos papelinas que contenían heroína además de una importante cantidad de dinero, superior a las 500.000 pesetas y joyas por cuyas inscripciones se conoce pertenecen a terceras personas, es indudable que el ánimo de traficar es evidente, y por tanto, el motivo ha de rechazarse.

CUARTO

El tercer motivo de impugnación, se formaliza por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción, por inaplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal. El motivo es improsperáble. No se puede alegar error sobre la existencia de la droga cuando la misma se lleva encima y se encuentra en su domicilio. Tampoco se puede alegar la ignorancia de que el tráfico de drogas es constitutivo de delito, ni la gravedad del mísmo, siendo además preciso que aquél sea invencible, lo que es notorio que en el presente supuesto no lo era.

QUINTO

Por último, en el cuarto motivo de impugnación, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia el incumplimiento del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ninguno de los preceptos citados tienen el carácter de preceptos sustantivos como exige el cauce procesal elegido por la recurrente.

Por otra parte, el auto recurrido no adolece de ninguno de los defectos que se le imputa, ya que la citada resolución contiene la correspondiente fundamentación jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se deduce de la lectura del mismo. Procede su desestimación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de la inculpada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Antonieta, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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