STS 1139/2003, 12 de Septiembre de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:5458
Número de Recurso1051/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1139/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado José , representado por el Procurador Sr. Clemente Bravo, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizcaia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado con el nº 78/01 contra José que, una vez concluso remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizcaia que, con fecha 13 de febrero de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: ÚNICO.- José , nacido el 13/02/1972 en Bafata (Guinea Bissau), hijo de Luis Francisco y de Isabel , sin antecedentes penales, también conocido con el nombre de José , sobre las 3,10 horas del día 3 de enero de 2.001 se hallaba en la plaza del Doctor Fleming de Bilbao, en compañía de Domingo , a quien no afecta la presente resolución por encontrarse en situación procesal de rebeldía; José entregó, a su vez, a su acompañante, hoy en situación de rebeldía. El mencionado envoltorio termosellado es el que en fotografía consta al folio 26 del atestado, 29 de las actuaciones, y que analizado resultó contener 0,222 gramos de heroína con una pureza del 27,1% expresada en diacetilmorfina HCL.

    Verificado el intercambio descrito, el comprador se alejó del lugar por la calle Cortes siendo interceptado por los agentes de la Ertzaintza números NUM000 y NUM001 , una vez incautada la droga, José , así como su acompañante Domingo , a quien no afecta la presente resolución, fueron detenidos por los agentes números NUM002 y NUM003 , cuando aquéllos se hallaban en el bar "Amanecer".

    El precio estimado de una dosis de heroína en la fecha de los hechos y en el mercado ilícito era de 1.525 pesetas.

    Domingo , en el momento de la detención portaba la cantidad de 1.665 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a José , también conocido con el nombre de José , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas y sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 9,17 euros (1.525 ptas.) con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día, así como al pago de las costas causadas.

    Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa y del dinero y demás efectos intervenidos en poder del hoy condenado al que se dará el destino legal. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.

    Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado José , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 368 CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 4 de septiembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a José , joven de 28 años nacido en Guinea Bissau, como autor de un delito contra la salud pública por haber vendido una bolsita de heroína de 0'222 gramos con una pureza del 27,1%, operación que vieron dos policías que, sin uniforme y a pie, vigilaban la zona y conocían tanto a dicho José como a la otra persona que le acompañaba, contra la que también se dirigió el presente procedimiento y no se pudo celebrar el juicio oral por haber sido declarada rebelde. Uno de dichos dos policías siguió al comprador, que fue interceptado por otros dos agentes uniformados por indicación de aquél, y se ocupó la mencionada bolsita. El otro policía siguió a los dos vendedores y, sin perderles de vista, junto con el otro compañero, los detuvo después en un bar.

Se le impusieron las penas mínimas previstas al efecto en el art. 368 CP, tres años de prisión y multa de 9,17 euros, y ahora recurre en casación por medio de dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega aplicación indebida del citado art. 368, pero no por error en la calificación jurídica, sino por entender que no quedó probado con claridad que el recurrente realizara acto alguno de tráfico. Se está alegando en realidad la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Con toda evidencia ha de rechazarse este motivo 1º, ya que al juicio oral acudieron a declarar como testigos los cuatro policías a que antes nos hemos referido, los no uniformados que vieron el intercambio de la bolsa que luego resultó contener la mencionada cantidad de heroína y más tarde detuvieron a los dos vendedores, así como los otros uniformados que ocuparon al comprador la mencionada sustancia. La sentencia recurrida hace un adecuado examen de tales declaraciones en su fundamento de derecho 1º, al que nos remitimos. Así pues, hubo prueba de cargo practicada con todas las garantías, las propias del plenario, y razonablemente suficiente para acreditar la realidad del delito y la intervención del ahora recurrente.

TERCERO

En el motivo 2º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por medio de los documentos que aparecen a los folios 66 y 67 de las diligencias previas.

En nada contradice al relato de hechos probados lo que en tales folios aparece. Por el contrario, en ellos se recoge el informe pericial que sirvió de base a la Audiencia Provincial para estimar acreditado el contenido de la bolsita aprehendida al comprador, heroína de un peso neto de 0,222 gramos y pureza de un 27,1%, como ya hemos dicho.

En realidad, lo que se alega en este motivo 2º nada tiene que ver con lo dispuesto en este nº 2º del art. 849 LECr. Se dice que tenía que haberse aplicado al caso la conocida doctrina de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, en determinados casos de cantidad insignificante, viene absolviendo en esta clase de hechos relativos al tráfico de drogas. Se pretende que el contenido de la referida bolsita de heroína, por su escasa cuantía, tendría que haber determinado la mencionada absolución.

De acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, entendemos que no ha de aplicarse al presente caso tal doctrina jurisprudencial, porque no cabe hablar aquí de cuantía insignificante. Por el contrario, la cuantía de los presentes hechos se corresponde con la que ordinariamente se vende en estos casos de tráfico al menudeo.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por José contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública referido a tráfico de drogas, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha trece de febrero de dos mil dos, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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