STS 835/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:4738
Número de Recurso1152/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución835/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Luz, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que la condenó por delito de pertenencia a banda armada y robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. Gómez López Linares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, instruyó sumario con el número 17/02, contra Luz y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 9 de Octubre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que la procesada Luz es mayor de edad, carece de antecedentes penales y es miembro, al menos desde mayo de 2001, de los denominados "Grupos de Resistencia Antifascistas Primero de Octubre" (GRAPO), entidad armada que con la autoproclamada finalidad de lograr el derrocamiento del actual régimen democrático mediante "la revolución" y su sustitución por un régimen comunista realiza acciones violentas contra las personas y el patrimonio.

    1. La referida, en unión de otras personas a quienes no afecta esta resolución, con el fin de allegar fondos a los GRAPO, sobre las 7:10 horas del día 16 de mayo de 2002 abordaron en las proximidades de su domicilio a don Carlos María, cajero principal de la oficina bancaria de la entidad "Caixanova" sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Vigo (Pontevedra). Y, tras identificarse como miembros de los GRAPO y mostrarle la procesada Luz lo que parecía una pistola, le dijeron que caminase hasta la entidad bancaria donde trabajaba.

      Una vez llegaron a la misma, el cajero les franqueó la entrada, agazapándose la procesada con el arma en el interior del búnker de caja, mientras que otro individuo se introducía en el despacho del director y un tercero se quedó fuera de la oficina comunicado mediante un teléfono móvil con sus compinches del interior.

      Sobre las 7:40 horas, llegaron a la oficina el director y un empleado que, tras identificarse los asaltantes como miembros de los GRAPO y bajo la amenaza de las armas, fueron obligados a facilitar la clave o combinación de la caja acorazada y a abrir el cajero automático, apoderándose de un total de 2845.843 E, que metieron en una bolsa de "El Corte Inglés" que portaba Luz, tras lo cual abandonaron el lugar advirtiendo a los empleados que no salieran ni hicieran ninguna llamada en 10 minutos si querían que no le ocurriera nada a la familia del cajero, que tenían controlada.

    2. La procesada Luz fue detenida en Vitoria el día 18 de Julio de 2002, encontrándose en su poder 3.120 Euros con 69 céntimos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luz, como autora de sendos delitos, ya definidos, de pertenencia a banda armada y robo con intimidación en las personas y fuerza en las cosas con fines terroristas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISION por el primero y CINCO AÑOS DE PRISION por el segundo, accesorias y costas legales, así como a que indemnice a Caixanova en 285.843 Euros.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 21 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La recurrente interpone un solo motivo de casación en el que, reconociendo su pertenencia a banda armada, discute por insuficiencia de prueba, la condena por un delito de robo con violencia.

  1. - El desarrollo del motivo va recorriendo los sucesivos datos que obran en las actuaciones y que a su juicio resultan absolutamente inidóneos para declarar probado que fue la autora o participó en dicho atraco a la entidad bancaria.

    Considera que existe un evidente error en la valoración de la prueba, sin embargo no lo encauza por la vía documental, sino por la insuficiencia de las utilizadas, aunque reconoce que existen algunas de ellas de carácter incriminatorio. Estima y denuncia que no se realizó un reconocimiento en rueda en las condiciones previstas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, en todo caso, la identificación fue dubitativa y no concluyente, resaltando que alguna de las personas que estaban en la entidad bancaria manifestaron que, desde donde se encontraban, no podían observar a los autores del atraco. Destaca que otros manifiestan taxativamente que no la reconocen, mientras se mantiene la duda en otras dos personas. En consecuencia solicita el amparo de la presunción de inocencia. Existe también una clara equivocación al manejar la pericial practicada por la Guardia Civil y en la valoración de la cinta de vídeo grabada automáticamente por la maquina de la entidad bancaria. La ocupación de una importante cantidad de euros no acredita que estos procediesen de la entidad atracada. Tampoco se ha demostrado que el hecho fuese reivindicado por los GRAPO.

  2. - Como puede deducirse de lo anteriormente expuesto no nos encontramos ante un supuesto de presunción de inocencia ni de valoración de prueba indiciaria, sino ante un caso de inexistencia de prueba de cargo con entidad suficiente. Ello nos obliga a distinguir entre la prueba directa, procedente de testigos presentes en la entidad bancaria y la indirecta, derivada de los demás elementos probatorios que existen y cuya virtualidad probatoria se pone en duda por la parte recurrente.

  3. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal la Sala ha dispuesto de testimonios y pruebas claramente inculpatorias. Tanto el Director como el Cajero del Banco no sólo realizan una primera identificación sino que la confirman en el momento del juicio oral sometidos al debate público y contradictorio entre las partes. Además la Sala sentenciadora, con arreglo a un criterio insustituible e inatacable, como es el que se deriva del examen de la grabación de los videos, llega a la conclusión de que este reconocimiento está avalado por los fotogramas que examina y valora.

  4. - Dejando a un lado los informes de la Guardia Civil sobre la documentación ocupada a diversos componentes de la banda terrorista, que solo pueden estimarse como un juicio valorativo de circunstancias y antecedentes que no han tenido consolidación en el tramite de investigación ni en el momento del juicio oral, lo cierto es que, con las pruebas anteriormente mencionadas, no existe posibilidad de contradecir las valoraciones directas de la Sala sentenciadora y sobre todo el contenido inmodificable de las manifestaciones de los testigos que estaban presentes cuando se produjo el atraco. El reconocimiento es claro y terminante, por lo que no es posible poner en duda la valoración realizada por la Sala. El Director de la entidad bancaria facilita una explicación de por qué no puede reconocerla en el momento del juicio oral y lo justifica por su cambio de aspecto físico y de pelo. Sin embargo se le muestra la fotografía numero l y mantiene el reconocimiento entonces efectuado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de derechos fundamentales interpuesto por la representación procesal de Luz contra la sentencia dictada el día 9 de Octubre de 2003 por la Audiencia Nacional. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oprotunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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