STS, 18 de Abril de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:3206
Número de Recurso523/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 9ª), por delito de ROBO CON INTIMIDACION Y OTROS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de LLobregat incoó diligencias previas 454/1999, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 9ª), que con fecha 18 de abril de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Resulta y así se declara que Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, entre las 0,50 horas y las 5 horas de la mañana del día 13 de mayo de 1999, y sin que conste su voluntad de apropiárselo definitivamente, accedió mediante la fractura del cristal delantero izquierdo del vehículo autotaxi marca Fiat Regata, con placa de matrícula N-....-NW , que su propietario Bernardo había dejado estacionado y completamente cerrado en la C/ Teide de la ciudad de L'Hospitalet. Posteriormente y siendo sobre las cinco de la madrugada cuando conducía el vehículo citado por la C/ Prat de la Riba de Hospitalet detuvo el vehículo y se acercó a la Sra. Marí Trini , quien caminaba por la acera y tras amenazarla con una navaja que le colocó en un costado la conminó a entregarle el dinero y las joyas que llevaba que fueron 17.000 pesetas y cuatro cadenas y pendientes de oro valorados en 80.000 pts. Acto seguido, el acusado, siempre bajo amenaza de causarle daño, obligó a la Sra. Marí Trini a dirigirse a una oficina del Banco Central sita en la C/ Santiago en la que obligó a facilitarle el número secreto extrayendo 25.000 pesetas en dos ocasiones. A continuación y con el mismo propósito la obligó a dirigirse a una oficina de la Caixa de Catalunya sita en la C/ Prat de la Riba donde extrajo otras 25.000 pesetas. Todo ello transcurrió en unos diez minutos.

    Tras ello el acusado abandonó a su víctima y conduciendo el vehículo reseñado se dirigió a la C/ Nasnou donde a la altura del nº 43 y con la intención de causar un perjuicio patrimonial golpeó intencionadamente el vehículo Seat Toledo TDI U-....-FW que estaba detenido ante un semáforo y que conducía Lucía , ocasionándole desperfectos tasados pericialmente en 94.027 pesetas.

    El vehículo conducido por el acusado y utilizado para la comisión de estos hechos fue recuperado por agentes de la policía nacional siendo las 11 horas del día 31 de mayo en la C/ Bobiles de L'Hospitalete, habiéndose tasado pericialmente los daños ocasionados en 168.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Daniel , como responsable en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: Por el delito de robo con intimidación en concurso ideal con un delito de detención ilegal ya determinado a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por un delito de robo de uso de vehículo de motor ya determinado a la pena de VEINTIDOS FINES DE SEMANA DE ARRESTO; por el delito de daños ya determinado a la pena de 10 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 1.000 pesetas; y al pago de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Marí Trini en la cantidad de 172.000 por el primer delito de robo y detención; a Bernardo en la de 168.000 pesetas, por el segundo de robo de uso y a Simón en la cantidad de 94.027 por el tercero de daños.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY y PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Daniel , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Alegado por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., cauce casacional que ha sido homologado por una abundante doctrina, que luego se cita someramente, a la vía, extensión y contenido que regula el art. 849.2º de la L.E.Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita su impugnación y la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de abril del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto, por supuesta vulneración de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Alega la parte recurrente que se evidencia la ausencia de una actividad probatoria durante el periodo de instrucción, adecuada para determinar la culpabilidad del acusado.

Como ha señalado reiteradísimamente esta Sala la invocación del derecho a la presunción de inocencia no implica la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador sino únicamente la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

En el caso actual el recurrente critica las diligencias de instrucción alegando que de ellas no pueden deducirse suficientes pruebas para acreditar fuera de toda duda razonable su participación en los hechos delictivos objeto de acusación. Pero olvida que la prueba válida es la que se practica en el propio acto del juicio oral, con las garantías que proporcionan la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Y lo cierto es que en el caso actual es el propio Tribunal sentenciador el que en el acto del juicio oral constata plenamente la participación del acusado en los hechos, a través de las fotografías tomadas por la cámara de las oficinas de la Caixa de Catalunya, donde se aprecia con claridad al acusado conduciendo a la víctima al interior de la entidad bancaria para extraer dinero del cajero automático.

SEGUNDO

Resulta difícilmente admisible que el recurrente pueda alegar el vacío probatorio propio de la presunción de inocencia cuando su acción delictiva fué fotografiada por las propias cámaras de la entidad bancaria donde se realizó y el acusado ha sido identificado con facilidad en ellas por el propio Tribunal sentenciador, haciendo uso de sus sentidos. Como señala el Tribunal "esta Sala, con plena inmediación ha podido constatar la total identidad existente entre el acusado y el sujeto que aparece en los fotogramas tomados en la entidad bancaria". En esas fotos se vé al acusado llevando conducida a la víctima, también identificada por el Tribunal y por ella misma, pasándole el acusado el brazo por encima, mientras la dirigía hacia el cajero para la retirada forzada de fondos.

Existe en consecuencia prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida y practicada con inmediación, que ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador. El motivo debe ser, en consecuencia, desestimado.

TERCERO

La alegación del recurrente de que el Tribunal no podía examinar por sí mismo las fotografías y debió recurrir para la identificación a la prueba pericial, carece de fundamento. El Tribunal puede y debe examinar por sí mismo las pruebas documentales gráficas (art. 726 L.E.Criminal), valorándolas con inmediación con sus propios sentidos, pues entre otras cosas para valorar la prueba le ha encomendado la Constitución la función de juzgar. Sólo cuando sean necesarios conocimientos técnicos se acordará el informe pericial (art. 456 y concordantes de la L.E.Criminal), pero no cuando la identidad del acusado es apreciable por los sentidos, como ha comprobado el propio Tribunal sentenciador en el presente caso, sin duda de ninguna clase.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 9ª), con imposición de las costas a dicho recurrente del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 9ª), a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAP Segovia 8/2009, 16 de Abril de 2009
    • España
    • 16 Abril 2009
    ...grupo son consumidores de éxtasis en fines de semana y fiestas. El acusado además consumía hachís. Con cita en su apoyo, de las SsTS de 18 de Abril de 2001, 27 de Octubre de 2004, 12 de Diciembre de 2005, 2 de Octubre de 2006 o la más reciente, de 12 de Junio de 2008, por citar sólo algunos......
  • SAP Guipúzcoa 123/2021, 10 de Mayo de 2021
    • España
    • 10 Mayo 2021
    ...del TS de 18 de diciembre de 1995, 5 de mayo de 1997, 17 de julio de 1998, 21 de enero de 2002 y 25 de enero de 2006. La Sentencia del T.S. 18 de abril de 2001 razona que: " en el caso actual es el propio Tribunal sentenciador el que en el acto del juicio oral constata plenamente la partici......
  • SAP Guipúzcoa 73/2022, 11 de Abril de 2022
    • España
    • 11 Abril 2022
    ...presente en el plenario, pudiendo alcanzar la convicción de que se trata de una misma persona. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18-4-2001, razona que "en el caso actual es el propio Tribunal sentenciador el que en el acto del juicio oral constata plenamente la pa......
  • SAP Asturias 167/2017, 26 de Abril de 2017
    • España
    • 26 Abril 2017
    ...conducir por tiempo de 15 meses". Pues bien, el relato fáctico de la acusación se ha respetado en sus líneas esenciales ( SSTS de 4/3/99 y 18/4/01 ), y no se han modificado por la Fiscalía de manera sustancial elementos fácticos ni jurídicos, y el cambio está amparado por el art. 788.4 LECr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR