STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:3157
Número de Recurso3797/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3797/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2000, en recurso número 1494/95. Habiendo comparecido en calidad de recurrida, la procuradora Dña. María de las Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de D. Jose María.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 21 de noviembre de 2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que, desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda, estimamos el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose María contra la resolución de 8 de junio de 1995, a que este proceso se refiere, la cual anulamos, condenando al Ilmo. Ayuntamiento del Real sitio de San Fernando de Henares a que indemnice al recurrente por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del acto anulado, cuya cuantía se determinara en la fase de ejecución de sentencia, sin formular condena al pago de las costas procesales

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de la Alcaldía Presidencia del Real Sitio de San Fernando de Henares de 8 de junio de 1995, por la que se ordenó la clausura de la terraza de veladores aneja al establecimiento hotelero denominado «Restaurante Álvaro S. L.», al ejercerse la actividad sin ajustarse a las condiciones de la licencia concedida el 28 de marzo de 1995, por haberse instalado un quiosco cerrado de 12 m² en sustitución de la mesa de apoyo de 3 m², que había sido autorizada en la licencia, ordenándose el precinto de la instalación para el día siguiente en ejecución forzosa.

En la contestación a la demanda se opone la causa de inadmisibilidad del artículo 82 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por considerar el acto recurrido reproducción del que otorgó la licencia de actividad condicionada al cumplimiento de determinados requisitos.

La causa de inadmisibilidad no puede prosperar. Para que una resolución sea reproducción de otra anterior es indispensable la identidad de ambas decisiones, en el sentido de igualdad sustancial y no de mera conexión o consecuencia, de tal manera que la segunda recaiga en una materia ya resuelta por la primera y que la última, no amplíe la precedente con otras declaraciones esenciales, lo que no se da en el presente caso en el que el acto básico y el posterior, tienen distinto alcance aunque uno pueda traer causa del otro.

El fundamento de la actuación administrativa fue el incumplimiento de las condiciones de la licencia.

Examinada la petición de la licencia y la resolución que la otorgó, de 23 de marzo de 1995, no cabe apreciar vulneración: el recurrente solicitó permiso para, «instalar un quiosco con terraza en Calle Zaragoza donde el pasado año se instaló un puesto de melones. Estaría cercado con vallas o jardineras. Quiosco tipo estándar de 4 x 4 m²».

La licencia se otorgó con sujeción a determinadas condiciones, entre éstas, se permitía «la instalación de una mesa de apoyo para restringir al máximo la necesidad de cruzar la calzada permitiendo la instalación de elementos y mobiliario auxiliar de trabajo», pero no se dispuso nada sobre las características de la mesa de apoyo, ni se ordenó que ésta sustituyera al quiosco solicitado ni se condicionó el otorgamiento de la licencia a que el quiosco no se instalase.

No puede concluirse que la instalación del quiosco no se hubiera licenciado dado que se incluyó en la solicitud y la licencia concedida no lo excluyó, ni lo afectó por las condiciones impuestas ni que la denominada mesa de apoyo no pudiera consistir en el quiosco, pues las características de aquélla no se reflejaron en el acto de concesión de la licencia ni puede integrarse el concepto mediante el artículo 8 de la Ordenanza Reguladora de Quioscos y Terrazas de Veladores porque tal Ordenanza no se publicó con anterioridad.

Aprecia el tribunal la desproporción existente entre el presupuesto de hecho en que se fundamentó la decisión administrativa y la consecuencia que se ha derivado de aquél, pues la clausura no se limitó al quiosco considerado ilegal, sino que se extendió a la terraza de veladores en su integridad.

Se ha producido una revocación de la licencia concedida, sin sujeción a procedimiento ni concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

La clausura de la terraza tuvo lugar al día siguiente de dictarse el acto administrativo impugnado, con lo que se han originado daños y perjuicios al recurrente que, en aplicación del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habrán de ser indemnizados y su importe se determinará en ejecución de sentencia.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El objeto del recurso Contencioso-administrativo era determinar si la clausura de la terraza veladora era conforme a derecho o no, al contravenir la instalación y, por tanto, la actividad, las condiciones establecidas en la licencia concedida el 28 de marzo de 1995, por haberse instalado un quiosco cerrado de 12 m² en lugar de una mesa de apoyo de 3 m².

La licencia era firme y consentida y no procedía en este recurso revisar sus condiciones, siendo la clausura consecuencia del incumplimiento de las condiciones de la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, al ser la autorización de vía publica: artículo 17 de ese mismo cuerpo legal.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia, se dice que la condición permitía una mesa de apoyo, pero no se especificaba en que consistía la misma, ni se ordenó que la mesa de apoyo sustituyera al quiosco solicitado, ni se condicionó a que el quiosco no se instalase. No se puede concluir que la instalación del quiosco no se hubiese licenciado, dado que se incluyó en la solicitud ni la afectó por las condiciones impuestas, ni que la denominada mesa de apoyo no pudiera consistir en el quiosco en cuestión, pues las características de aquélla no se reflejaron en el acto de la concesión de la licencia, ni tampoco se puede argumentar el artículo 8 de la Ordenanza porque no se publicó.

Al tribunal le parece desproporcionada la clausura de la terraza que se debió limitar al quiosco.

Esta sentencia es contradictoria con las citadas. La doctrina unánime es que la clausura o, en definitiva, la revocación de la licencia es consecuencia, del incumplimiento de los condicionantes de la licencia y en el recurso Contencioso-administrativo en relación con la clausura no se pueden impugnar o revisar las condiciones de la licencia por cuanto es firme o consentida.

Es una autorización para ocupar suelo público, con una mesa de 3 m² y no de 12 m² ni de 16 m².

Lo que se clausura es la terraza porque ella es el objeto de la licencia o autorización de ocupación del espacio público, y la mesa de apoyo se establece no como un nuevo establecimiento, sino como apoyo al personal que tiene que cruzar una calzada, con un tráfico intenso, ya que es la entrada del municipio y conecta con la N-II.

Son importantes los hechos señalados a efectos de comparación de una doctrina con otra. Se transcriben los mismos como ya se hiciera en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares.

Termina solicitando se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case la sentencia impugnada y se dicte otra que resuelva el debate y se ajuste a derecho, modificando las declaraciones y situaciones creadas por esta sentencia.

CUARTO

Por providencia de 26 de abril de 2001 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se concede a la parte demandada un plazo de diez días para que subsane el defecto de no haber señalado expresamente las sentencias contradictorias invocadas.

QUINTO

La representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en el trámite concedido manifiesta que la sentencia es contradictoria con las del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1998 y 17 de julio de 2000.

Por providencia de 18 de junio de 2001 se tiene por preparado recurso de casación y se elevan los autos y el expediente administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SEXTO

Por escrito de 19 de junio de 2001 la procuradora Dña. M. de las Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de D. Germán, se persona ante esta Sala y por otrosí, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se opone a la admisión del recurso, pues no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1998 y 17 de julio de 2000, pues según la doctrina unánime «la clausura o, en definitiva, la revocación de la licencia es consecuencia del incumplimiento de los condicionantes de la licencia y que en el recurso contencioso administrativo en relación con la clausura, no cabe impugnar o revisar un condicionante de la licencia por cuanto es firme y consentida».

Según el apartado segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a la vista de la solicitud de la licencia se concluye que no existe vulneración alguna de las condiciones de la licencia, por lo que no cabe plantear un recurso de casación para unificación de doctrina cuando el primero de los requisitos no se cumple, es decir, que no existe un claro incumplimiento de las condiciones de la licencia.

No se trata, como se dice de contrario, de que no se pueda revisar el condicionante de la licencia por ser firme y consentida, por lo que, al no contener la licencia ningún condicionante relativo a las características de la mesa de apoyo ni del quiosco ni la posibilidad que la mesa de apoyo no pudiera consistir en el quiosco (como dice la sentencia), hay que concluir que la licencia ampara el quiosco.

Como dice la sentencia existe una desproporción entre la decisión administrativa y la consecuencia derivada de la misma, pues la clausura se extiende a la terraza y no sólo al quiosco.

SÉPTIMO

Por escrito de 25 de julio de 2001 la procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, se persona ante esta Sala, en cumplimiento de la providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2001 y formaliza un nuevo recurso de casación para unificación de doctrina. Por providencia de esta Sala de 20 de octubre de 2001, como quiera que el referido recurso se ha tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se tiene por comparecido y parte recurrente a dicha corporación local.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2003 se da traslado a la representación procesal del recurrido para que, en el plazo de 30 días, pueda formalizar su escrito de oposición. Asimismo, se concede a las partes personadas en el presente recurso, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.1 c) de la Ley de la Jurisdicción). En este sentido, el auto de esta Sala de 6 de julio de 2001, dictado en el recurso de casación número 7034/99.

NOVENO

La representación procesal del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, viene señalada por el artículo 8 de la Ley Jurisdiccional, y en él se establece que conocerán de los actos de las entidades locales sobre cuestiones de personal, licencias, gestión, inspección y recaudación, licencias de edificación y uso del suelo y de subsuelo, declaración de ruina y sanciones administrativas.

El Tribunal Superior de Justicia conocerá del resto de los actos que no estén atribuidos a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

El pleito versa sobre la clausura de la instalación de una terraza de veladores, en definitiva, la revocación de una concesión para la ocupación de suelo público por incumplir las condiciones. Por ello se trata de una materia atribuida al Tribunal Superior de Justicia y procede la admisión de este recurso.

DÉCIMO

La representación procesal de D. Jose María, en el trámite concedido manifiesta:

El Tribunal Superior de Justicia por providencia de 18 de junio de 2001 tiene por preparado el recurso de casación, y remite los autos junto con el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Al tratarse de un recurso para la unificación de la doctrina, se comprende que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al admitirlo ha cumplido lo prevenido el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio).

La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo por providencia de 24 de septiembre de 2001, da cuenta de la recepción del recurso de casación para la unificación de la doctrina, ordenando la formación del oportuno rollo de Sala.

No puede ahora plantearse, después de transcurridos dos años, disquisiciones sobre la admisión del recurso, pues el Tribunal Superior entendió cumplidos los requisitos para su interposición y el Tribunal Supremo siguió su desarrollo y dictó una providencia declarando concluso el procedimiento. Cualquier otra actitud distinta de la anterior, genera inseguridad jurídica, confusión en el administrado e indefensión (artículo 7.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución).

El artículo 8.1 c) de la Ley Jurisdiccional declara competentes a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales referentes a licencias de edificación y uso del suelo y de subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, así como las de apertura.

Si el procedimiento hubiera sido anterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, su conocimiento habría correspondido al Juzgado y no al Tribunal Superior de Justicia.

De acuerdo con lo dispuesto en su disposición final 3ª, la Ley entró en vigor el día 14 de diciembre de 1998, por lo tanto, se tramitarán con arreglo a ésta los recursos contencioso-administrativos que se interpongan a partir de dicha fecha.

El Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares interpone el recurso para la unificación de la doctrina por escrito de 23 de marzo de 2001.

Conforme a la disposición transitoria 1ª de la Ley Jurisdiccional el régimen de recursos será el establecido para las sentencias de segunda instancia dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Por lo tanto, los procesos en que, una vez creados los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, existirán dos instancias, durante el régimen transitorio se decidirán en única instancia, sin posibilidad de casación ulterior.

Si la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, el único recurso que cabría sería el de apelación (artículo 81) y, en ningún caso, el de casación para la unificación de doctrina.

La providencia que emplaza para formalizar el escrito de oposición produce perplejidad, puesto que a la vista de lo actuado existen las siguientes contradicciones:

- El Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares formaliza al recurso de casación para la unificación de la doctrina por escrito de 23 de marzo de 2001.

- Por providencia de 18 de junio de 2001 el Tribunal Superior de Justicia tiene por preparado el recurso de casación, remitiendo los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

- El Tribunal Supremo por providencia de 22 de octubre de 2001, da cuenta de la recepción del recurso de casación para la unificación de la doctrina.

- La parte formaliza la oposición al recurso por escrito de 24 de julio de 2001, dentro del plazo de 30 días, concedido por providencia de 18 de junio de 2001, notificada el día 22.

- Junto con la providencia que ahora se notifica se acompaña otra formalización del recurso suscrita por la representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de 24 de julio de 2001.

No pueden existir dos formalizaciones de recurso, una de 23 de marzo de 2001 y otra de 24 de julio de 2001. Si la providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2001 tiene por formalizado el recurso, se entiende que es el recurso que esta parte contestó, y no puede admitirse que aparezca dos años mas tarde otro recurso al que debe contestarse.

UNDÉCIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 4 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de noviembre de 2000, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto D. Jose María contra la resolución de la Alcaldía Presidencia del Real Sitio de San Fernando de Henares de 8 de junio de 1995, por la que se ordenó la clausura de la instalación de una terraza de veladores.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trance de dictar sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador con abuso de nuestras potestades de casación y contraviniendo la finalidad de protección de la norma que tiene este recurso.

CUARTO

El acto impugnado emana de una entidad local -Ayuntamiento de San Fernando de Henares- y revoca una licencia de uso común especial de la vía pública cuyo presupuesto, notoriamente, no excede de 250 millones de pesetas, atendida la escasa entidad de los elementos para los que aquélla fue solicitada, consistentes en un quiosco tipo estándar de 4 x 4m, cercado por vallas o jardineras, -artículo 1710, regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional en virtud de la disposición final primera de su Ley reguladora-.

Con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, de esta jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo -artículo 8.1 c)- y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

QUINTO

Sentadas estas premisas, la cuestión que debe resolverse es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

A esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, les resulta aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esa ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia. Dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas «en única instancia».

El apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto. Sin embargo, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, «en estos casos», -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria, vaciaría de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-. La plena aplicación comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta jurisdicción.

La sentencia objeto del presente recurso, reconoce el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia de la clausura, pero esta declaración no priva de su competencia para el conocimiento del asunto a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues no se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la corporación local, sino la estimación de una pretensión accesoria de indemnización, ligada a la de nulidad estimada por el tribunal de instancia.

SEXTO

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución CUARTO y QUINTO, por providencia de 26 de abril de 2001 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid concede a la parte demandada un plazo de diez días para que subsane el defecto de no haber señalado expresamente las sentencias contradictorias invocadas. La representación procesal del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares manifiesta que la sentencia es contradictoria con las del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1998 y 17 de julio de 2000.

El recurso de casación para unificación de doctrina así preparado debió ser declarado inadmisible, pues ya estaba en vigor la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio y no se cumplían los requisitos derivados del régimen procesal de la casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la actual Ley Jurisdiccional. Esta modalidad de recurso de casación se interpone directamente ante la Sala sentenciadora y el escrito ha de tener el contenido al que se refiere el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, sólo a partir del cual puede la contraparte defenderse mediante el escrito de oposición, el cual debe ser formulado, asimismo, ante la Sala sentenciadora. En el escrito de interposición no se citaron las sentencias contradictoras ni se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se aportaba la certificación de las sentencias de contraste o copia simple de su texto y justificación de haber solicitado aquélla.

El tribunal de instancia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, no puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión en el plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimen procedentes y a continuación dictar auto motivado declarando la inadmisión del recurso (artículo 97.2 de la Ley). Esta circunstancia no impide que los expresados defectos puedan ser apreciados en este momento procesal.

El irregular «escrito de interposición del recurso de casación» que la parte recurrente presentó el 25 de julio de 2001, tras personarse ante esta Sala, no puede ser tomado en consideración. Aunque lo fuera, no desvirtuaría cuanto se ha dicho. Procesalmente es un escrito inadecuado al que la otra parte, como se desprende de las propias alegaciones de ésta, no tiene posibilidad de contestar, pues el debate casacional, cuando se trata de recursos para la unificación de doctrina regulados por la nueva Ley Jurisdiccional, se cierra ante la Sala de instancia.

Se infiere de todo lo expuesto la concurrencia de un cúmulo de motivos que determinan la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y, en el trance de dictar sentencia en que nos hallamos, momento en que han podido ser advertidos y valorados en toda su extensión, la procedencia de declarar no haber lugar a él.

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaramos inadmisible, interpuesto por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de noviembre de 2000, cuyo fallo dice:

    Fallo. Que, desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda, estimamos el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose María contra la resolución de 8.6.95, a que este proceso se refiere, la cual anulamos, condenando al Ilmo. Ayuntamiento del Real sitio de San Fernando de Henares a que indemnice al recurrente por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del acto anulado, cuya cuantía se determinara en la fase de ejecución de sentencia, sin formular condena al pago de las costas procesales

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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