STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1778/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gustavo, contra sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Montserrat GOMEZ HERNANDEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Zaragoza, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 157/1996 contra Gustavoy Danielay, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª, rollo 108/1996) que, con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Los acusados Gustavo, mayor de edad, nacido el 20 de Noviembre de 1.974, con los antecedentes penales que se dirán y Daniela, nacida el 8 de enero de 1.978, también con los antecedentes penales a los que se hará referencia, puestos previamente de común acuerdo, se dirigieron a las 2'50 horas del día 26 de Junio de 1.996 al establecimiento comercial llamado Pastelería "La Biblioteca", sito en la calle Dr. Cerrada nº 7, propiedad de la mercantil BORAL PASTELERIA ARTESANA, S.A., procediendo a forzar la persiana que cerraba la puerta, valiéndose para ello de un cortafríos, y penetrando en el interior de dicho comercio de pastelería, forzaron igualmente la máquina tragaperras que se encontraba en el mismo, apoderándose con ánimo de ilícito enriquecimiento de un total de 18.400.- pesetas en moneda fraccionaria de 200 pesetas, de 100 pesetas y de 25 pesetas. Siendo sorprendidos por una patrulla de la Policía Local, por lo que no pudieron consumar la acción de integrar en su patrimonio la cantidad de la que se habían apoderado, ya que ambos acusados fueron detenidos inmediatamente, ocupándoseles las 18.400 pesetas y ocupando también en su poder el cortafríos con el que habían forzado la persiana para entrar en el local.

SEGUNDO

Los daños de la persiana han sido valorados pericialmente en 36.656 pesetas y los de la máquina tragaperras en 20.000 pesetas.

TERCERO

Gustavoestá ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencias de 6.10.93; 21.194; 3.2.94; 24.2.94; 7.7.94; 25.4.94 y 2.6.95. En alguna época de su vida refiere haber consumido cocaína y heroína, si bien en la fecha de reconocimiento médico a que fué sometido el 26 de Junio de 1.996, el mismo día de su detención, se plantearon dudas del consumo de estupefacientes referidos por el paciente, no hallándose signos objetivos del síndrome de abstinencia, ni alteraciones valorables de su estado mental, por lo que su capacidad y libertad de obrar no demostraron alteraciones valorables.

CUARTO

La acusada Daniela, está ejecutoriamente condenada por tráfico de estupefacientes a virtud de sentencia de 17.54.95, si bien al reconocimiento médico-forense a que fué sometida el mismo día de su detención, 26 de Junio de 1.996, no presentaba deterioro psíquico, y los hallazgos que se objetivaron eran compatibles con el consumo de tóxicos a que la acusada hizo referencia, que presentaba una situación valorada como síndrome de abstinencia en grado leve, no obstante lo cual su situación mental no presentaba alteraciones, siendo normal su capacidad y libertad de obrar y en consecuencia su imputabilidad".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : Condenamos a Gustavoy a Daniela, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, cometido en establecimiento abierto al público, injusto, típico ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Gustavoy sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Daniela, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION a Gustavoy SIETE MESES DE PRISION a Daniela, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Así como a que abonen junta y solidariamente al representante legal de "BORAL PASTELERIA ARTESANA, S.L." la cantidad de 56.656 pesetas como indemnización de perjuicios, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de esta sentencia.

    Hágase entrega al referido perjudicado de la cantidad recuperada.

    Declaramos el comiso de la herramienta cortafríos ocupado a la que se dará el destino legal.

    Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de los encausados.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Gustavo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Gustavo, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del párrafo 1º del artículo 241 del Código Penal y de la Jurisprudencia que lo desarrolla.

  4. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 18 de Noviembre de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el único motivo del recurso que dice haberse producido al aplicar indebidamente al caso el artículo 241.1º del Código Penal. Los hechos ocurrieron, según los hechos probados de la sentencia, a las dos cincuenta de la madrugada y, por tanto, cuando el establecimiento no estaba abierto al público.

Desde la sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1.997, dictada tras acuerdo de un pleno de la misma dedicado a la interpretación de la agravante específica incluida en el número 1º del artículo 241 del Código Penal de local abierto al público, se viene entendiendo que no puede aplicarse tal circunstancia de agravación más que cuando el local que se abre al público esté efectivamente abierto al público en general, pero no en momentos distintos a los del horario de apertura. Tal criterio es abonado por la consideración del mayor reproche que merece el robo que se comete con aprovechamiento de las mayores facilidades que la apertura al público depara y la mayor peligrosidad de la comisión en momento el que esté abierto el local. Corroboran lo acertado de tal criterio el que, si no se restringiera la agravación al período de tiempo en que el local esté efectivamente abierto, no quedaría en la práctica casos en que no concurriera la agravante dado el amplio carácter que tiene la apertura al público, que puede tanto ser de locales privados como públicos, a diferencia de la agravante específica del precedente Código Penal de edificio público o alguna de sus dependencias que determinaba un ámbito de aplicación mucho más restringido, y el que no sea en modo alguno inconcebible que el robo con fuerza en las cosas no pueda ocurrir en momentos de apertura para acceder a partes del local que, por contener objetos de valor o ser accesorios o de uso privado del personal, tengan mecanismos o dispositivos que restrinjan e impidan el acceso del público que generalmente es admitido a penetrar en el local. Y, en fín, la interpretación contrario supondría una interpretación extensiva "contra reo" de la literalidad de la norma (en el mismo sentido sentencias de 27 de Junio, de 22 de Septiembre y 28 de Octubre de 1.997, y 2 de Febrero, 2 de Marzo y 11 de Mayo de 1.998).

Aplicando el antedicho criterio al caso presente es claro que el motivo ha de ser acogido puesto que en el relato de hechos de la sentencia se dice que tuvieron lugar a las dos horas cincuenta minutos de la madrugada, que es momento en que pocos locales están abiertos al público y muy insólitamente las pastelerías y desde luego no la descrita en este caso ya que para penetrar en la parte que se abre al público tuvieron los acusados que forzar con un cortafríos la persiana que impedía entrar. Y la acogida que el motivo merece ha de extenderse por aplicación del artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a quien no recurrió pero se encuentra respecto a los hechos en las mismas circunstancias que quien ha recurrido.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Gustavo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª) en causa contra el mismo y otra seguida por delito de robo, acogiendo el motivo único, por infracción de ley, del recurso. Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso, y con aplicación de lo resuelto a la condenada que no ha recurrido.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza (P.A. 157/96) y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª, rollo 108/96), por delito de robo contra Gustavo, de 24 años de edad, hijo de Arturoy Bárbaray contra Daniela, de 20 años de edad, hija de Constantinoy Diana, ambos naturales y domiciliados en Zaragoza, por cuyas dichas Audiencia Provincial y Sección se dictó sentencia con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso a excepción de los expresados que se refieren a la estimación de la agravación específica de local abierto al público del artículo 241.1º del Código Penal que se sustituyen, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 del mismo Código, por estimar que los acusados son autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa y con el efecto de disminuir a ambos la pena impuesta. Y encontrándonos en el caso previsto en el artículo 71.2 del dicho Código Penal procede, conforme al artículo 88 del mismo texto legal sustituir las distintas penas privativas de libertad que correspondían a los acusados por sendas penas de multa, teniendo en cuenta para ello la agravante de reincidencia concurrente en Gustavo.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a lo acusados Gustavoy Daniela, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, y la concurrencia en el primero de la agravante de reincidencia, a las penas de ciento ochenta días de multa a Gustavoy ciento veinte días de multa a Daniela, a razón de doscientas pesetas cada día, con responsabilidad penal subsidiaria respectivamente de noventa y sesenta días caso de impago que podrán cumplirse conforme señala el artículo 53.1 del Código Penal. Estas penas sustituyen, respectivamente, a las de nueve y siete meses de prisión con accesoria que les imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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