STS, 17 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3489/1994
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 3489/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, en nombre y representación del ayuntamiento de Canals, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de febrero de 1994, dictada en recurso número 1401/93. Siendo parte recurrida el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Vicente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 11 de febrero de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Vicente en nombre de su hijo menor Pablo , contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Canals en fecha 20 de septiembre de 1991, sobre abono de indemnizaciones, debemos anular y anulamos dicho acto administrativo por ser contrario a derecho; declarando como situación jurídica individualizada el derecho del citado menor a percibir con cargo al Ayuntamiento citado la cantidad de diez millones de pesetas, más los intereses legales, sin expresa condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El 20 de septiembre de 1991 se formuló petición ante el Ayuntamiento de Canals, que fue desestimada por silencio, de abono de indemnización de 350.000 pesetas de gastos y 10.000.000 por secuelas como consecuencia de lesiones sufridas por el menor Pablo por explosión de artefacto pirotécnico correspondiente a las fiestas patronales de Ayacor.

El 12 de octubre de 1990 a las 22 horas se disparó en un erial del anexo de Ayacor (municipio de Canals) a 150 metros de las construcciones un castillo de fuegos con motivo de las fiestas patronales por la pirotecnia «Crespo Vidal», contratada por los festeros. Al día siguiente, sobre las 13 horas, el menor lesionado, con otro, halló en el lugar dos artefactos sin explosionar, que trasladaron a un sótano en construcción y al manipularlos explosionó uno de tales objetos, causándole amputación traumática de los dedos de la mano derecha, recibiendo asistencia médica y sanitaria por importe de 1.812.958 pesetas, de los que ha sido reintegrado su padre en 1.462.958 pesetas.

No cabe negar la existencia de actuación administrativa, pues el ayuntamiento, respondiendo a latradición, incluye el disparo del castillo en su programa de festejos, actividad popular que fomenta y patrocina, siendo intranscendente quiénes se encarguen de la contratación de la empresa pirotécnica.

No cabe estimar ausente el nexo de causalidad, pues no puede calificarse de imprevisible que más de doce horas después del disparo en zona de fácil acceso el lugar fuera frecuentado por personas de corta edad interesadas en encontrar restos del acontecimiento pirotécnico. Los restos debieron ser recogidos por los organizadores o por la autoridad competente no sólo por razones de prudencia sino por mandato legal (órdenes de 20 de octubre de 1988 y 2 de marzo de 1989) y tampoco se produjo el cerramiento que prevé la normativa en vigor.

Ponderando los daños físicos y morales, así como las consecuencias docentes, afectivas, laborales y sociales, se considera ajustada la suma de diez millones reclamada. Habida cuenta de que el compareciente ha actuado exclusivamente en nombre de su hijo menor, carece de legitimación para reclamar los gastos sufridos.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Canals se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Se denuncia la aplicación indebida del artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, artículo 133 del Reglamento de Expropiación Forzosa, artículo 106.2 de la Constitución, artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, e inaplicación del artículo 1902 del Código Civil, así como jurisprudencia: sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1967, 2 de febrero de 1968 y 28 de enero de 1972.

La sentencia de instancia se olvida de los festeros, de la pirotecnia y aun de la compañía de seguros para cargar la responsabilidad sobre el ayuntamiento. El daño ha de ser producido en el servicio público y por una persona en dependencia con la Administración, circunstancia que no concurre en el presente caso, ya que ni la pirotecnia ni los festeros están en relación de dependencia con el Ayuntamiento. El dato básico para la responsabilidad es la integración en la organización administrativa, que no se da en el presente caso, como no se da en el caso de los concesionarios, contratistas o notarios. Debió acudirse al cauce de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil. La jurisprudencia exige que los sujetos administrativos se encuentren, respecto a la producción del daño, en una situación de derecho administrativo.

Motivo segundo de casación. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción por aplicación indebida de los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 del Reglamento de Expropiación Forzosa, 106.2 de la Constitución y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y por inaplicación de la jurisprudencia sobre quiebra del nexo causal (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1970 y 25 de mayo de 1970, entre otras).

Hubo una intervención extraña al recoger el menor los artefactos, trasladarlos y manipularlos. La jurisprudencia exige que la relación de causalidad sea directa, inmediata y exclusiva. Procede especialmente alegar las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1991 y 15 de junio de 1992.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación de la jurisprudencia relativa al concurso de causas, reconocido en sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1993, 15 de noviembre de 1967, 29 de enero de 1969 entre otras.

La doctrina sobre concurso de culpas o concurrencia de causas, que determina una moderación de la responsabilidad, comporta que deba reducirse a la mitad la cantidad solicitada, en el supuesto de desestimación de los dos motivos anteriores.

Solicita se dicte sentencia dando lugar a lo que se solicita en el recurso.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Vicente se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El criterio de la sentencia es coincidente con el seguido por otras sentencias del Tribunal Supremo sobre responsabilidad por la organización de fiestas patronales (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1986, 24 de noviembre de 1989 y 13 de septiembre de 1991).El recurrente parte de una noción equivocada del servicio público, en el que la jurisprudencia incluye toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la Administración. En el supuesto de los contratistas, también existe responsabilidad directa de la Administración, sin perjuicio del derecho de regreso.

Las sentencias citadas de adverso son contrarias al concepto de servicio público propugnado por el recurrente.

Respecto del segundo motivo, la responsabilidad no deriva según la sentencia de la culpa in vigilando, sino de la omisión de medidas de seguridad impuestas preceptivamente, por lo que no aprecia ruptura del nexo causal. Las sentencias citadas no son aplicables al caso debatido (siendo errónea la fecha de una de ellas).

En cuanto al tercer motivo, las sentencias citadas no han podido ser localizadas o contemplan supuestos dispares, por lo que la sentencia fijó correctamente la indemnización sin infringir los preceptos invocados.

Solicita que se desestime la casación.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 12 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 11 de febrero de 1994 por la que, a instancia de D. Vicente en nombre de su hijo menor Pablo , se reconoce la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Canals por los daños corporales sufridos por el menor recurrente por la explosión de artefactos pirotécnicos sobrantes del castillo de fuegos artificiales disparado en la fiestas del anexo de Ayacor correspondiente al citado municipio.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega, en suma, que el daño no fue producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino como consecuencia de la actuación de los festeros y de la empresa de pirotecnia contratada por ellos con independencia de la actuación del ayuntamiento, de donde se infiere la ausencia de uno de los requisitos exigidos por la ley e interpretados por la jurisprudencia para que pueda entenderse concurrente la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que se integra en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos, a efectos de la determinación de si existe responsabilidad patrimonial de la Administración titular por los daños causados por su celebración, el supuesto de fiestas populares organizadas por los ayuntamientos o patrocinadas por éstos, aun cuando la gestión de las mismas se haya realizado por comisiones o incluso por entidades con personalidad jurídica independiente incardinadas en la organización municipal (sentencias de 13 de septiembre de 1991, 11 de mayo de 1992, 23 de febrero de 1995, 25 de mayo de 1995, 18 de diciembre de 1995, 25 de octubre de 1996, 15 de diciembre de 1997, 4 de mayo de 1998 y 19 de junio de 1998, entre otras).

La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado determina la caducidad del motivo de casación que estudiamos, pues aceptado como hechos fijados por la Sala de instancia y, por ende, inamovibles en el recurso de casación, que el Ayuntamiento de Canals, respondiendo a una arraigada tradición, incluye el disparo del castillo en su programa de festejos correspondiente al anexo de Ayacor, como actividad popular que fomenta y patrocina, no cabe duda de que concurren las características propias de las actividades que tantas veces hemos considerado como incursas en el ámbito del servicio público a efectos de responsabilidad patrimonial, aun cuando la actividad de organización directa corresponda a los llamados festeros y se encargue a una empresa privada, pues no cabe duda de que aquéllos y ésta aparecen a los efectos del desarrollo de estas actuaciones que el ayuntamiento incluye en su programa de actividades, fomenta y patrocina, como incardinados en la organización municipal.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se argumenta sobre la existencia de una intervención extraña al nexo causal, consistente en la conducta negligente del menor que recogió los artefactos, la cual, en el sentir del ayuntamiento recurrente, determina la ruptura del nexo de causalidad, habida cuenta de que la jurisprudencia exige que la relación de esta naturaleza sea directa, inmediata y exclusiva.Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal --especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como es el examinado-- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995).

La aplicación de la doctrina recogida al supuesto planteado conduce igualmente a desestimar el segundo motivo de casación, pues, ateniéndonos una vez más al relato de hechos de la sentencia de instancia, la actividad causalmente relevante del Ayuntamiento al no recoger los restos del castillo de fuegos artificiales que ofrecían una potencial peligrosidad mientras permaneciesen en el lugar transitado por menores que podían ir precisamente en busca de tales restos no ofrece duda alguna sobre la concurrencia de dicho requisito, ya que la omisión de los servicios municipales al no adoptar tan elementales medidas de cautela aparece como acontecimiento causal sin el cual es inconcebible que se hubiera producido la explosión y debe ser considerada como hecho idóneo para producir este resultado según las circunstancias apreciadas de previsible concurrencia de menores interesados precisamente en hacerse con restos de los artificios pirotécnicos sin conciencia de su peligrosidad.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, formulado con carácter subsidiario respecto de los anteriores, se denuncia la infracción cometida por la sentencia de instancia al no aplicar una moderación de la responsabilidad del Ayuntamiento por concurrencia de causas en la producción del accidente.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, pues, frente a la relevancia causal absolutamente prioritaria de la omisión por el ayuntamiento de elementales medidas encaminadas a evitar el riesgo de manipulación por los menores de los restos de los fuegos de artificio, la conducta de los menores concurrentes, de carácter previsible, consistente en acudir al lugar a retirar y manipular los restos del castillo de fuegos artificiales disparado el día anterior, se presenta como ausente de relevancia suficiente no ya para determinar la ruptura del nexo de causalidad, como hemos apreciado al examinar el motivo anterior, sino para imponer siquiera una moderación de la responsabilidad que de manera íntegra corresponde a los servicios municipales, por lo que, en resolución, no se aprecia la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida.

QUINTO

En consonancia con lo razonado procede la desestimación del recurso de casación y la imposición de costas a la parte recurrente, por se preceptiva en aplicación del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Canals contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 11 de febrero de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Vicente en nombre de su hijo menor Pablo , contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Canals en fecha 20 de septiembre de 1991, sobre abono de indemnizaciones, debemos anular y anulamos dicho acto administrativo por ser contrario a derecho; declarando como situación jurídica individualizada el derecho del citado menor a percibir con cargo al Ayuntamiento citado la cantidad de diez millones de pesetas, más los intereses legales, sin expresacondena en costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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