STS, 9 de Abril de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:3210
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 576.-Sentencia de 9 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Invalidez permanente total; interpretación errónea de la prueba practicada en autos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167,5 de la Ley de Procedimiento Laboral; 135,4 y 136,2 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: El motivo formulado contra la sentencia de instancia, aunque se hace con manifiesta

ausencia de técnica procesal, pues no se precisa si el error lo es de hecho o de derecho, ni

tampoco se señala el concreto ordinal fáctico combatido, ni se propone fórmula de redacción, pese

a todas esas irregularidades procesales procede salvarlas en aras al principio constitucional de

aplicación material del derecho.

Abordando la cuestión sustancial, teniendo en cuenta que el cuadro patológico irreversible de que

se haya afecto el trabajador recurrente, comporta, de por sí, un evidente impedimento para el

normal desarrollo de las fundamentales tareas de la profesión de aquél, en atención al inevitable

despliegue de esfuerzo físico que la profesión -electricista- requiere, es por lo que procede

declararle en situación de incapacidad permanente total con la pensión incrementada en un 20 por

100 en razón a su edad.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Rafael Lucea Martínez, en nombre y representación de don Lorenzo

, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Castellón, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta, formulada por dicho recurrente, contra el INSS y TGSS. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la mencionada entidad representada por el Procurador don José Granados Weil.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Lorenzo, formuló demanda ante la Magistratura número 2 de Castellón, y tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se declare que el estado del demandante por el de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, debido a enfermedad común, con su correspondiente prestación económica y sus pagas extraordinarias con efecto desde el día 31 de octubre de 1988, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de diciembre de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que debo desestimar y desestimo la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.°) El actor don Lorenzo, nacido el día 12 de noviembre de 1931, vecino de Burriana, se encuentra afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000, por consecuencia de los servicios prestados a la empresa «Hidroeléctrica Española, S.A.», en calidad de electricista, con un salario base regulador de 124.076 pesetas/mes. 2.°) Inició proceso de enfermedad común con situación de incapacidad laboral transitoria el día 21 de marzo de 1988, emitiéndose informe por la UVNI en 14 de julio de 1988. 3.°) La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 25 de julio de 1988, en base al dictamen de los vocales médicos, denegó la solicitud del actor, por no tener carácter definitivo las limitaciones funcionales que presenta, procediendo se mantenga la situación en que se encuentra en tanto esté imposibilitado para reanudar el trabajo, sin perjuicio de que en su día se valoren las limitaciones funcionales que pueda presentar, todo ello a tenor de lo prevenido en los arts. 1 y 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

4.°) La Comisión de Evaluación de Incapacidad emitió dictamen-propuesta con fecha 19 de julio de 1988, declarando que el actor debe continuar tratamiento médico. 5.°) La Dirección Provincial del INSS, en alzada, confirmó el pronunciamiento de instancia, a través de resolución de fecha 26 de septiembre de 1988. 6.°) El actor padece fibrilación auricular idiopática, disnnea de esfuerzo, angor, síndrome depresivo reactivo, con patología cardíaca estabilizada irreversible, pero no su cuadro depresivo que le produce mayor incapacidad y que no ha sido fijado definitivamente; dolencias todas ellas derivadas de enfermedad común.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Rafael Lucea Martínez, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo de lo dispuesto en el número 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por el concepto de interpretación errónea de la prueba practicada y obrante en autos.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 6 de abril de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente, con apoyo procesal en el art. 167-5.° de la Ley de Procedimiento Laboral, formula un único motivo de casación contra la sentencia de instancia, haciéndolo con manifiesta ausencia de técnica procesal, cuya omisión, no obstante, ha de ser salvada en aras al principio constitucional de aplicación material del derecho. Es evidente que ni se precisa, como es obligado, si el error denunciado a cargo del Juez a quo lo es de hecho o de derecho, ni, tampoco, se señala el concreto ordinal fáctico combatido, ni, finalmente, se propone una fórmula de redacción, sustitutoria o adicional, del extremo fáctico cuestionado. En otro aspecto, el recurrente aunque, en definitiva, llegue a referenciarlo, no propone con puntual precisión, el instrumento probatorio hábil que sirve de sustento a su impugnación revisoría, echándose en falta, asimismo, el complemento de la impugnación jurídica que completase el recurso de casación planteado.

Segundo

Pese a todas esas irregularidades procesales enunciadas procede, sin embargo, adentrarse en el enjuiciamiento del recurso, superando formalismos impedidores de la material realización del derecho. Abordando, por tanto, la cuestión sustancial planteada en el recurso no cabe desconocer que la principal postulación procesal planteada por el actor-recurrente, según lo expuesto en trámite de conclusiones en la instancia, se contrae, principalmente, al reconocimiento de una invalidez absoluta y, subsidiariamente, al de una incapacidad permanente total incrementada. Al ser esto así, teniendo en cuenta que el cuadro patológico irreversible ya, de que se halla afecto el trabajador-recurrente, comporta, de por sí, un evidente impedimento para el normal desarrollo de las fundamentales tareas de la profesión habitual de aquél, en atención al inevitable despliegue de esfuerzo físico que dicha profesión requiere, es por lo que, al amparo del art. 135-4 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, procede declarar al trabajador demandante en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión mensual vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora de 124.076 pesetas mensuales, incrementada en un 20 por 100, a tenor de lo dispuesto en el art. 136-2 del señalado texto refundido, por ser el beneficiario mayor de cincuenta y cinco años y, todo ello, con efecto de la fecha de la resolución administrativa.

Tercero

En base a lo expuesto, procede estimar el recurso y, casar la sentencia de instancia, estimando, en su pedimento subsidiario, la demanda rectora de autos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por el letrado don Rafael Lucea Martínez, en nombre y representación de don Lorenzo, contra la sentencia, de fecha 28 de diciembre de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Castellón

, en autos, sobre invalidez permanente deducidos por dicha parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del pedimento subsidiario de la demanda rectora de autos, declaramos al actor recurrente en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual con origen en enfermedad común con derecho al percibo de una pensión mensual del 55 por 100 de la base reguladora de ciento veinticuatro mil setenta y seis pesetas, incrementada dicha pensión en un 20 por 100 y con efectos de 25 de julio de 1988, fecha de la resolución administrativa denegatoria. Condenamos a ambos organismos codemandados a estar y pasar por la precedente declaración y hacer efectiva la mencionada pensión en los términos, cuantitativo y cronológico, establecidos, sin perjuicio de las revalorizaciones que legalmente procedan.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- M. Ángel Campos Alonso.- Benigno Várela Autrán.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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