STS 1985/2000, 20 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:9485
Número de Recurso2076/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1985/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de R.C.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. A.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, instruyó sumario 946/97 contra R.C.A., por delito robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 4 de Marzo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 6 horas del día 9 de Febrero de 1997, R.C.A., tras subir por unos andamios instalados en la C/Castelló de esta ciudad, por una ventana se introdujo en la vivienda propiedad de H.D.K., situada en la primera planta del nº 3 de la mencionada calle. Una vez en el interior del inmueble consiguió apoderarse de un reloj y de una tijera, efectos de los que no pudo disponer al ser sorprendido por el propietario que lo retuvo hasta la llegada de la policía. Tales efectos fueron entregados al Sr. H.D.K. en las dependencias de la Comisaría Buenavista.

R.C.A. es consumidor habitual de heroína y cocaína, contando con un prolongado historial de consumo. A consecuencia de esta adicción, en el momento de ocurrir los hechos tenía levemente afectas sus facultades volitivas. De otro lado, R.C. ha sido condenado en varias ocasiones, entre ellas, por sentencia firme de 12 de Noviembre de 1992 por delito de robo a la pena de 3 años de prisión".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a R.C.A., como autor responsable, concurriendo en el mismo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 año de prisión, y al pago de las costas procesales que sean de abono.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de R.C.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en relación con el 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida aplicación del art. 22.8 del CP por entender que no existió la reincidencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia objeto de censura casacional condena al recurrente por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra la que formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, afirmando que el recurrente negó los hechos y no se ha practicado prueba suficiente para enervar el derecho que alega.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la se ntencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

El motivo se desestima. Basta una lectura del acta del juicio oral, levantada por estenotipista y fiel al contenido de las declaraciones oídas en el juicio oral, para comprobar lo infundado de la alegación del recurso. Junto a la declaración del acusado, el tribunal oyó la declaración del perjudicado que se encontraba en su vivienda y detuvo al acusado cuando había penetrado en la misma a través del andamio existente en la fachada. Declararon los funcionarios de policía que acudieron a la llamada del perjudicado y recuperaron los efectos sustraídos.

Hubo pues una profusa actividad probatoria que el tribunal valoró desde la inmediación en los términos racionales que se expresan en la motivación de la sentencia y que esta Sala, que carece de la precisa inmediación no puede valorar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 22.8 del Código penal, la agravante de reincidencia al entender que dada la fecha de la sentencia tenida como antecedente, declarada firme el 12 de noviembre de 1.992, y la de los hechos enjuiciados, el 9 de febrero de 1.997, el antecedente pudo haber sido cancelado a tenor de lo dispuesto en el art. 136 del Código penal.

El motivo, apoyado por el Ministerio fiscal, debe ser estimado.

Como con acierto señala el Ministerio fiscal en su informe, los cuatro años que median desde la firmeza de la sentencia antecedente hasta la fecha de comisión de los hechos permiten afirmar el transcurso del término de cancelación que impide su consideración de sentencia antecedente para la aplicación del la agravación de reincidencia y ello porque, ante la falta de datos concretos y precisos que permitan una interpretación distinta, cabe la posibilidad de que la sentencia impuesta, y tenida por antecedente, hubiera sido ejecutada, bien por aplicación de tiempo de prisión preventiva, bien por su aplicación a otras causas que determinaran la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena, bien por aplicación de un indulto. Entre esas distintas posibilidades la interpretación ha de realizarse sobre la posibilidad mas favorable al reo, principio "in dubio pro reo".

Desde la perspectiva expuesta el dato que obra en el relato fáctico es el derivado de unas fechas, la de la firmeza de la sentencia antecedente y la del hecho enjuiciado, del que se deriva la posibilidad de cancelación, por lo que el motivo se estima, sin que la estimación tenga un reflejo en la penalidad al haber sido impuesta en la extensión mínima.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado R.C.A., contra la sentencia dictada el día 4 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo, que casamos y anulamos. Se declaran de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, con el número 946/97 de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de robo contra R.C.A. y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 4 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. HECHOS PROBADOS: "Sobre las 6 horas del día 9 de Febrero de 1997, R.C.A., tras subir por unos andamios instalados en la C/Castelló de esta ciudad, por una ventana se introdujo en la vivienda propiedad de H.D.K., situada en la primera planta del nº 3 de la mencionada calle. Una vez en el interior del inmueble consiguió apoderarse de un reloj y de una tijera, efectos de los que no pudo disponer al ser sorprendido por el propietario que lo retuvo hasta la llegada de la policía. Tales efectos fueron entregados al Sr. H.D.K. en las dependencias de la Comisaría Buenavista.

R.C.A. es consumidor habitual de heroína y cocaína, contando con un prolongado historial de consumo. A consecuencia de esta adicción, en el momento de ocurrir los hechos tenía levemente afectas sus facultades volitivas.

PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación el motivo se estima, sin que la estimación tenga un reflejo en la penalidad al haber sido impuesta en la extensión mínima.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a R.C.A., como autor responsable, concurriendo en el mismo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, y al pago de las costas procesales que sean de abono.

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