STS 1017/2004, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:6805
Número de Recurso2662/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1017/2004
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 453/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DON Plácido, DOÑA Leticia, DOÑA Virginia, DOÑA Cristina y DON Lucio (por sí y como heredero de don Fernando), representados por el Procurador de los Tribunales don Arturo Estebanez García; siendo parte recurrida DON Baltasar, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Baltasar, contra don Lucio, doña Cristina, don Fernando, doña Virginia, doña Leticia y don Plácido, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que, con estimación de la demanda, se condene solidariamente a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios causados a mi mandante hasta el momento en que se terminen totalmente las obras que deben realizar los demandados en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, en el juicio 229/92, cuyos daños y perjuicios se determinarán en la Sentencia y se cuantificarán en la ejecución de la misma, imponiendo a los demandantes las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Plácido, don Fernando y don Lucio, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda de adverso formulada, con imposición de las costas al demandante.

Asimismo, la representación procesal de doña Cristina, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime la demanda de adverso formulada, con imposición de las costas al demandante.

La representación procesal de doña Maribel, contestó, asimismo, a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, apreciando la falta de legitimación pasiva en mi mandante, se desestime respecto a ella la demanda de adverso formulada, con imposición de las costas al demandante.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de litispendencia y de defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ucha Tomé en nombre y representación de Baltasar contra Plácido, Leticia, Virginia, Fernando, Cristina y Lucio representados por el Procurador Sr. Celemín Viñuela y en consecuencia debo condenar y condeno a Cristina, a Lucio por sí y como heredero de Fernando a que conjunta y solidariamente abonen al actor 15.156.586 (quince millones ciento cincuenta y seis mil quinientas ochenta y seis pesetas).

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Plácido, Leticia y Maribel, sin que proceda expresa imposición de las costas excepto las causada a instancia de los codemandados absueltos que se imponen al actor".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Cristina y DON Lucio y desestimar la adhesión formulada por DON Baltasar frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Gijón en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 453/96, la que se revoca en el sólo sentido de establecer como cantidad total que quienes vienen condenados deben satisfacer solidariamente al demandante la de siete millones ochocientas ocho mil setecientas cincuenta pesetas (7.808.750 ptas.), la que devengará los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primer grado. Se confirman sus restantes pronunciamientos sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas por el recurso principal y con imposición al adherido de las originadas por la adhesión".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Arturo Estébanez García, en nombre y representación de DON Plácido, DOÑA Leticia, DOÑA Virginia, DOÑA Cristina y DON Lucio (por sí y como heredero de don Fernando),, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción del art. 533.6º L.E.C. por inaplicación del mismo. La Sentencia recurrida infringe el precepto mencionado al no haber apreciado la excepción legal en el modo de proponer la demanda, opuesta por mis mandantes en sus respectivos escritos de contestación y reiterada ante la Sala de apelación".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas de la sentencia y en particular os arts. 359 y 360 L.E.C.".- TERCERO: "Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas reguladoras de la Sentencia que exigen su motivación, en particular art. 372 L.E.C. y art. 120.3 de la Constitución".- CUARTO: "se silencia" .- QUINTO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, en particular de los arts. 88. 91.2.2º y 167.1 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como los art. 16, 28,2,2º y 69,1 de la Ley 30/85m de 2 de agosto, en cuanto el periodo de tiempo en que fue de aplicación".- SEXTO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia en este Motivo la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina reiteradamente establecida por la Sala a que tengo el honor de dirigirme, entre otras muchas y por sólo citar las más recientes, en sus SS. De 8 de junio de 1996, 8 de julio de 1996 y 24 de abril de 1997".- SÉPTIMO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este Motivo la infracción por parte de la Sentencia recurrida de la jurisprudencia establecida por esa Sala, entre otras en SS. De 12 de mayo de 1986, 10 de enero de 1979, 13 de abril de 1987, 28 de abril de 1992 y 2 de abril de 1997, según la cual la indemnización de daños y perjuicios debe resarcir la pérdida efectivamente experimentada, sin que nunca pueda suponer un enriquecimiento injusto para el que la recibe".- OCTAVO: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia infracción de la jurisprudencia sentada por la Sala en innumerables Sentencias, entre las que citamos como ejemplo entre las más recientes las de 31 de enero, 17 de febrero, 18 de marzo, 5 de junio, 11 de julio y 31 de julio, todas de 1997, según la cual en caso de concurrencia de culpa por parte del perjudicado debe moderarse la indemnización".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de DON Baltasar, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama por el actor don Baltasar, contra los demandados, don Lucio, doña Cristina, don Fernando, doña Virginia, doña Leticia y don Plácido, la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el mismo en su industria arrendada a causa de las humedades y otros vicios en el local y, en su contenido mobiliario; Estimándose en parte la demanda por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón de 11 de mayo de 1997, que condenó al pago de 15.156.586 pesetas a los demandados, reduciéndose su cuantía a la suma de 7.808.750 ptas, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en la suya de 4 de junio de 1998.

Recurren en Casación los citados demandados.

SEGUNDO

El objeto del litigio, se repite, versa porque la demanda rectora de estas actuaciones, interpuesta por el arrendatario de un inmueble en el que tiene instalado un negocio de hostelería, se dirige a obtener la condena de los demandados, copropietarios del edificio, al abono de los daños y perjuicios causados por no haber efectuado las reparaciones necesarias para conservar lo arrendado en estado de servir al uso convenido. Daños y perjuicios que se concretan substancialmente en el deterioro del mobiliario y en el cierre de la industria de hospedaje desde el 4 de febrero de 1992; siendo "facta" de partida, los consignados por la recurrida en su F.J. 4º:

  1. ) A consecuencia de las filtraciones de agua provocadas por la falta de reparaciones de la cubierta del edificio, el demandante -arrendatario- no pudo utilizar para la industria de hospedaje los pisos tercero izquierda y derecha y el segundo izquierda, donde se encuentran un total de 19 camas según se detalla en el informe pericial practicado en fase de prueba, de las 27 que tiene declaradas dicho establecimiento.

  2. ) Inutilización cuyo término inicial puede fijarse en el día 4 de febrero de 1992, señalado por el demandante y que vinieron a admitir los demandados -arrendadores- en el hecho segundo de la contestación, fecha en que se levantó acta notarial expresiva del deplorable estado en que se encontraba el inmueble y se puso en conocimiento de los demandados la imposibilidad de seguir utilizando las habitaciones situadas en las plantas indicadas".

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., al incurrir la Sentencia recurrida en infracción del art. 533.6º L.E.C. por inaplicación del mismo. La Sentencia recurrida infringe el precepto mencionado al no haber apreciado la excepción legal en el modo de proponer la demanda, opuesta por mis mandantes en sus respectivos escritos de contestación y reiterada ante la Sala de apelación.

La excepción de defecto legal en la demanda no prevalece, porque la recurrida en una exposición completa la desecha y, sus argumentos de comparten por este Tribunal, al decirse en su F.J. 2º: "...En la demanda se concreta con suficiente claridad lo que se pide, frente a quien se pide y el por qué de esa pretensión, es decir, se da cumplimiento a los requisitos básicos de toda demanda exigidos por el art. 524 L.E.C., cuya omisión conllevaría la estimación de la excepción del núm. 6 del art. 533. No es cierto que no se concreten en ella las bases para cuantificar los daños y perjuicios pues, aunque esquemáticamente, se alude al valor de reposición de los muebles, al precio de las habitaciones y a los gastos de la industria de hospedaje, que son de los que parte para, con mayor o menor corrección, -lo que no es ya objeto de esta fase previa-, solicitar la condena de los demandados. No existe ningún obstáculo, por otra parte, para que no se concrete en ese primer momento la cifra a la que asciende lo reclamado, siendo cuestión pacífica en la jurisprudencia la de que es posible diferir la determinación de la cuantía bien al momento de la sentencia, bien a la fase de ejecución..."; y, además, porque la amplitud del "petitum" al especificarse que la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados se diferirá al trámite de ejecución de sentencia, es compatible con la precisión del objeto del litigio y su pretensión indemnizatoria.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., al incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas de la sentencia y en particular los arts. 359 y 360 L.E.C.; y agrega que, se denuncia en este Motivo la infracción por la Sentencia recurrida del art. 359 L.E.C., en tanto que impone la obligación de congruencia con lo alegado y pedido por las partes: la parte actora literalmente solicita tan sólo la 'determinación' de los daños y perjuicios, dejando su concreta cuantificación para la ejecución de aquélla. En la demanda, por tanto y como vimos, no ofrece el más mínimo indicio que permita dicha cuantificación. En cambio, la Sentencia de instancia se apresura a fijar una cifra líquida, y lo mismo hace la de apelación, excediéndose de lo alegado y pedido en la demanda. Con ello viene a su vez a infringir el art. 360 L.E.C., por inaplicación de su último párrafo, ya que en todo caso debió hacerse la condena 'a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia'.

Tampoco existe esa irregularidad, ya que, el Tribunal sentenciador puede, como hizo, si se le habilita su convicción con elementos de conocimiento integrar ese "quantum" evitando la demora de cuantificar su importe al trámite de ejecución de sentencia postulado, que es lo que, acertadamente, expone la Sala en su F.J. 2º ap. C): "...Es doctrina jurisprudencial reiterada (SS. Entre otras, de 7 de junio y 29 de septiembre de 1986, 21 de abril y 10 de octubre de 1992, 5 de julio de 1994 y 18 de marzo de 1996) que el Juez de instancia puede cuantificar lo debido aunque la parte solo haya solicitado que se sienten las bases para determinar la indemnización siempre y cuando en las actuaciones existan datos suficientes que hayan sido objeto de actividad probatoria, sin aplazar esta tarea para la ejecución, pues, no se puede ni se debe impedir a los Jueces que procuren en sus sentencias de condena, en cuanto sea posible, la fijación de cantidades líquidas en beneficio de la mas rápida conclusión del asunto, siempre y cuando guarden coherencia plena con lo pedido. Decae así también el último de los defectos denunciados, relativo a la congruencia de la sentencia de primera instancia".

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas reguladoras de la Sentencia que exigen su motivación, en particular art. 372 L.E.C. y art. 120.3 de la Constitución; añadiéndose que, se denuncia en este Motivo infracción de la normativa que impone la obligación de motivar las Sentencias, a saber, el art. 120.3 de la Constitución y el art. 372 L.E.C., como desarrollo del mismo al nivel de legalidad ordinaria. Dicha infracción se comete, en nuestra respetuosa opinión, al fijar la indemnización de 7.500.000 pesetas en concepto de lucro cesante, que se dice 'prudencialmente' sin explicitar el cálculo o razonamiento que conduce a tal cifra.

Es bien insólita la acusación de que la cifra que se fija como lucro cesante de 7.500.000 ptas., en la condena a la recurrida, no reúne o explicita el cálculo o razonamiento que conduce a tal cifra, cuando el Tribunal, incluso rectificando el módulo tenido en cuenta por la instancia, lo fija con un análisis acertado en razón a la índole del establecimiento hotelero arrendado y, ello resplandece al decirse en su F.J. 5º: "...Mas problemática resulta la cuantificación de ese perjuicio. La Juzgadora de instancia toma como base el precio medio declarado oficialmente para las habitaciones, parte de una ocupación plena durante dos meses al año y de un tercio durante el resto, y extiende el periodo indemnizable hasta el día 15 de septiembre de 1995. Sin embargo todos estos puntos de partida deben ser matizados. Aún cuando se considere que los precios declarados oficialmente eran los efectivamente cobrados, sin tener en cuenta los descuentos que suelen ser frecuentes en los establecimientos de esta índole para los clientes habituales o de estancia prolongada, los cálculos para averiguar los ingresos diarios no son correctos, pues, de lo que partió la Juzgadora fue del precio medio de la habitación, que luego multiplicó por el número de plazas, y no del precio medio de cada cama, que lógicamente habrá de ser inferior, pues la mayoría de las habitaciones son dobles. No se tiene en cuenta por otro lado que además de los gastos fijos que continuó abonando el demandante (renta, mínimos de suministros), la plena ocupación conlleva otros, como el mayor consumo de esos suministros, la necesidad de contar con mas personal o el deterioro inherente al uso continuo, que habría de descontarse de esos ingresos para llegar al beneficio real. No consta, además, suficientemente acreditado que la ocupación llegara a los extremos que se indican en la sentencia, pues, la única prueba practicada en este sentido consiste en la testifical de una empleada del demandante, cuyo testimonio debe valorarse con las lógicas cautelas derivadas de esa condición, y que contrasta con la ausencia de otros medios de prueba más objetivos, como pudiera ser la documental correspondiente a los años inmediatamente anteriores, que podría evidenciar tanto cuales fueran los ingresos que obtenía, como cual era la ocupación real...". Es de consiguiente, bien claro que, en esa integración del "lucro cesante" con referencia a circunstancias tan acordes con esa explotación hotelera habrá de rechazarse en plenitud la acusación del Motivo de que la pretensión margine, incluso, al denominado baremo espurio de los "sueños de ganancia" que, como su connotación expresional encierra, está referido a hipotéticas aspiraciones dinerarias que sólo se cimentan en elucubraciones o imaginarios devengos, exclusivamente, anidados en la mente superinteresada o aprovechada de quien, ante el ilícito dañoso persigue un desproporcionado e insólito resararcimiento.

CUARTO

El MOTIVO CUARTO, se silencia en el recurso y, se plantea el MOTIVO QUINTO, que denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, en particular de los arts. 88. 91.2.2º y 167.1 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como los art. 16, 28,2,2º y 69,1 de la Ley 30/85m de 2 de agosto, en cuanto el periodo de tiempo en que fue de aplicación; y aduce que, se denuncia en el presente motivo (como ya se hizo en el acto de la vista) la infracción por parte tanto de la Sentencia de primera instancia como de la que ahora se recurre, de la legislación reguladora del IVA, y en particular los preceptos indicados que imponen la repercusión de dicho impuesto a los clientes, y por tanto el correspondiente aumento en el precio a pagar por ellos, sin que suponga sin embargo beneficio para el empresario, que deberá ingresar en el Tesoro Público tales cantidades.

La referencia a ese impuesto del I.V.A., tampoco es atendible, por varios argumentos, tanto porque, aunque se dice lo contrario, en la instancia apelacional no se planteó, especie, pues, de "res nova", como porque es materia inidónea para cimentar en exclusiva un motivo casacional (SS. 6-2-1996, 30-11-1999 y 3-3-2003, entre varias), tanto porque no se demuestra la inclusión de su eventual monto en la suma declarada de condena.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia en este Motivo la infracción por la Sentencia recurrida de la doctrina reiteradamente establecida por la Sala a que tengo el honor de dirigirme, entre otras muchas y por sólo citar las más recientes, en sus SS. De 8 de junio de 1996, 8 de julio de 1996 y 24 de abril de 1997

De nuevo, se alude a la subsunción de la indemnización reclamada, en el antes aludido "sueño de ganancia" como sumando que nunca incluir, con un sentido de prudencia o razonabilidad acreditada en la suma reclamada, cuya respuesta remite al anterior Motivo Tercero.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia al amparo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al incurrir la Sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este Motivo la infracción por parte de la Sentencia recurrida de la jurisprudencia establecida por esa Sala, entre otras en SS. De 12 de mayo de 1986, 10 de enero de 1979, 13 de abril de 1987, 28 de abril de 1992 y 2 de abril de 1997, según la cual la indemnización de daños y perjuicios debe resarcir la pérdida efectivamente experimentada, sin que nunca pueda suponer un enriquecimiento injusto para el que la recibe.

Se denuncia en el Motivo, en lo relevante que "...se concede la indemnización de unos pretendidos daños al mobiliario que no serán acreditados, antes al contrario, lo que se concede es el total valor de los muebles según tasación pericial, no el menoscabo experimentado por los mismos y segundo, porque está acreditado que el mobiliario en cuestión tiene una antigüedad de más de cincuenta años, de modo que están totalmente amortizado y su valor contable es cero, de modo que la indemnización concedida en la práctica lo que supone es un incremento patrimonial para el actor", Que no se acoge, porque el F.J. 7º de la recurrida acepta o tiene en cuenta el correlativo 5ª del Juzgado, en el que consta que, el Perito hace la valoración de ese mobiliario una vez calculado el deterioro, esto es, descontado previamente su importe.

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia infracción de la jurisprudencia sentada por la Sala en innumerables Sentencias, entre las que citamos como ejemplo entre las más recientes las de 31 de enero, 17 de febrero, 18 de marzo, 5 de junio, 11 de julio y 31 de julio, todas de 1997, según la cual en caso de concurrencia de culpa por parte del perjudicado debe moderarse la indemnización; y se dice que, en nuestro caso, el actor contribuyó a la producción de los daños, introduciendo mobiliario apolillado e impidiendo a los demandados la ejecución de las obras a su debido tiempo, todo lo cual aumentó los daños sufridos, debiendo haberse reducido la indemnización. Al no haberse hecho así, se infringe la jurisprudencia citada, por lo que se formula el presente motivo.

El Motivo tampoco prevalece, pues, la Sala en su F.J. 5º "in fine", tiene en cuenta esas eventualidades y al acreditarse ese impedimento de los actores a la realización de las obras precisas, habilita su reducción en el "quantum" de la indemnización declarada.

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Plácido, DOÑA Leticia, DOÑA Virginia, DOÑA Cristina y DON Lucio (por sí y como heredero de don Fernando), frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 4 de junio de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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