STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso3188/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 3188/97, interpuesto por la representación procesal de Ritacontra la Sentencia dictada, el 16 de Junio de 1.997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm.41/97 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma ciudad, que condenó a la recurrente, junto con otro, como autora de los siguientes delitos: un delito de robo de uso, un delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de robo con violencia en grado de consumación, una falta de daños y de una falta de hurto continuada, concurriendo la atenuante de menor edad, a las siguientes penas: multa de dos meses y veintidos días con cuota diaria de quinientas pesetas por el delito de robo de uso, prisión de ocho meses por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, prisión de un año y cuatro meses por el delito de robo con violencia en grado de consumación, multa de quince días con cuota diaria de quinientas pesetas, por la falta de daños y multa de un mes y quince días con cuota diaria de quinientas pesetas por la falta continuada de hurto, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de las penas y a indemnizar, solidariamente, a Claraen 308.652 pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Purificación Bayo Herranz y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de La Coruña incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 41/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 16 de Julio de 1.997, por la que condenó a la recurrente, junto con otro, como autora de los siguientes: un delito de robo de uso, un delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de robo con violencia, una falta de daños y de una falta de hurto continuada, concurriendo la atenuante de menor edad, a las siguientes penas: multa de dos meses y veintidos días con cuota diaria de quinientas pesetas por el delito de robo de uso, prisión de ocho meses, por el delito de robo en grado de tentativa, prisión de un año y cuatro meses por el delito de robo con violencia, multa de quince días con cuota diaria de quinientas pesetas, por la falta de daños y multa de un mes y quince días con cuota diaria de quinientas pesetas por la falta continuada de hurto, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de las penas y a indemnizar, solidariamente, a Claraen 308.652 pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 16 de enero de 1.997, los acusados Lázaro, nacido el 17-4-79, y con antecedente spenales computables a efectos de reincidencia, y Rita, nacida el 17-8-79, sin antecedentes penales, procediendo de común acuerdo, se introdujeron en el vehículo Ford-Escord, de color negro, matrícula W-....-EQ, valorado en 850.000 pesetas, que su propietaria Clara, había dejado estacionado, perfectamente cerrado, en la Calle Posse, en esta ciudad, que previamente consiguió abrir Lázaromanipulando con un destornillador la cerradura de la puerta delantera izquierda, y una vez en el interior rompieron la carcasa del volante para ponerlo en marcha mediante el puente de los cables del contacto, y viajaron en él por diversas calles de la ciudad conducido por Lázaro. B) Sobre las 11,30 horas, en la calle Constitución de El Temple-Cambre, el acusado Lázaromientras Rita, permanecía en el interior del vehículo ejerciendo funciones de vigilancia, abordó a Montserrat, agarrándola para arrebatarle un monedero que llevaba en la mano izquierda, y a pesar de intentarlo dos veces no lo consiguió debido a la resistencia de aquélla y a la intervención de un vecino de la zona, por lo que el acusado se dió a la fuga. C) Minutos más tarde, en la Rúoa de Santo, en Vilaboa-Culleredo, el acusado se acercó a María Consuelo, arrebatándole la cartera que llevaba debajo del brazo, y que contenía 1.500 pesetas, huyendo a continuación en el vehículo ya referido y en el que le esperaba la acusada, realizando labores de vigilancia. Aquélla renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. D) Posteriormente se localizó a los acusados circunlando en el vehículo por una patrulla de la Guardi Civil, iniciándose una persecución en el Portazgo, en donde por conducir el acusado a velocidad superior a la adecuada para el tramo de la calzada y para eludir el seguimiento del vehículo policial, colisionó con la parte trasera del autobús de la empresa "Asicasa", C-8713-AG, que conducía por su carril Adolfo, ocasionando desperfectos tasados en 9.000 pesetas en la parte trasera, y en la zona de Eiris volvió a colisionar debido a la excesiva velocidad contra el camión de reparto de butano de la empresa "Arbupes" que conducía correctamente Luis Miguel, resultando con desperfectos en la parte trasera valorados en 8.000 pesetas, a cuya indemnización renunció el representante de dicha entidad. E) A continuación de los dos acusados abandonaron el Ford Escort en las inmediaciones del Colegio Liceo La Paz, siendo detenidos en las proximidades por los agentes del CNP, ocupándosele a Ritaun billete de 1.000 pesetas y una moneda de 500 pesetas procedentes de la sustracción realizada a María Consuelo; asimismo en el vehíuclo fue hallado el destornillador utilizado en la apertura del coche para su sustracción, que también había sido clavado por los acusados en distintas partes de la tapicería de los asientos delanteros, que habían quemado en otras partes, valorándose estos desperfectos en la cantidad de 6.272 pesetas y ascendiendo la tasación de los daños totales en 308.652 pesetas. F) Los acusados sustrajeron también dos alfombras y diez cintas de cassettes, tasadas en 6.000 pesetas, que la titular del vehículo tenía en su interior. G) Finalmente, se encontró en le vehículo Ford-Escort un radiocassette "Pionner" modelo KE- 1700 con el número de registor JF-12698, tasados en 18.000 pesetas, que los acusados habían sustraído el referido día del interior de un vehículo estacionado en las inmediaciones del Hospital Materno Infantil, sin que conste ni la identidad de su titular, ni que tuvieran que forzar o romper algún elemento del coche para acceder a su interior."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusada anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 23 de Septiembre de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Servicio de Apoyo a los de Guardia el día 17 de Diciembre de 1.997, la Procuradora Dña.Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de Rita, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de Abril de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 15 de Octubre de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 3 de Noviembre de 1.998, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el único motivo que se formula en el recurso -modelo, por cierto, de lo que no debe ser un recurso de casación- se yuxtaponen hasta cuatro impugnaciones distintas por infracción de ley, apenas motivadas y carentes por completo de fundamento, hasta el punto de que, en rigor, para desestimarlas no haría falta más que poner de manifiesto su inadmisibilidad. Pese a todo, esta Sala analizará todas y cada una de las impugnaciones con una brevedad que no podrá ser tanta como la que el recurrente ha empleado para argumentarlas. En primer lugar, es cierto que en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida se califica el hecho A) como hurto de uso y luego se castiga, en el fallo, como robo de uso, pero no lo es menos que en aquel fundamento jurídico aparece el hecho subsumido en el art. 244.2 CP, con lo que queda meridianamente claro que el uso de la palabra "hurto" en lugar de la de "robo" es consecuencia de un simple error material. En segundo lugar, tanto en el hecho B) como en el hecho C) la intervención de la recurrente se concretó en permanecer en el interior del vehículo que anteriormente habían sustraido, ejerciendo funciones de vigilancia mientras su correo realizaba directa y materialmente las sustracciones, al tiempo que le facilitaba la fuga inmediatamente después, forma de participación que una constante doctrina de esta Sala considera constitutiva de autoría por cuanto comporta, para quien la lleva a cabo, el codominio funcional del hecho. Y por último, no es cierto que en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida se excluya a la recurrente de la autoría de las faltas por las que luego se le condena; si se lee atentamente el párrafo de referencia, se comprueba que el malentendido en que cae la recurrente es debido a la falta de una coma tras la palabra "temeraria", pues intercalando dicho signo de puntuación en ese lugar resulta evidente que únicamente se exceptúa a la recurrente de la autoría del delito de conducción temeraria, lo que, por otra parte, se desprende fácilmente de la forma como están relatados los hechos E), F) y G) en la declaración probada, atribuyéndose en todos los casos la infracción a "los acusados". Razones que nos han de llevar indefectiblemente a desestimar el único motivo del recurso en sus cuatro apartados.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Ritacontra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm.41/97 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de La Coruña en que fue condenada, junto con otro, por un delito de robo de uso, un delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de robo con violencia en grado de consumación, una falta de daños y una falta continuada de hurto, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a la recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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