STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso394/1993
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 394/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Prendes Sanfeliú Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid actuando en representación de la misma contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso número 839/90. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Sánchez Masa en nombre y representación de Dª. Edurne .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Luis Prendes Sanfelíu, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 27 de julio de 1990, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 4 de mayo del mismo año, por el que se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto denominado "Delimitación y Expropiación de terrenos del Sector V de Las Rozas", debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Prendes Sanfelíu Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en su nombre y representación presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 1992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que "se sirva dictar Sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso número 839/90, declare no conformes a Derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 4 de mayo y 27 de julio de 1990, por los que se fijó el justiprecio de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del Proyecto denominado "Delimitación y Expropiación de terrenos en el Sector V del municipio de Las Rozas (Madrid)", expropiadas a Dª. Edurne , declarando en su lugar correcto el precio unitario de 500,-ptas./m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a las fincas expropiadas un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de 26.315.625,- ptas., sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes".

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado terminó suplicando a la Sala "se declare la inadmisión de tal recurso y en todo caso, no haber lugar al mismo, por no ser procedente el motivo invocado al efecto confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente", y, la representación procesal de la también recurrida Dª. Edurne , Procurador Sr. Sánchez Masa que terminó suplicando a la Sala "en su virtud y tras los trámites procesales oportunos se dicte Auto declarando la no admisión del recurso, o subsidiariamente se dicte sentencia por la que, confirmando íntegramente la recurrida la declare ajustada y conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La especial naturaleza del recurso de casación interpuesto nos obliga a limitar nuestro análisis a si en la sentencia de instancia se incurre en las infracciones del ordenamiento jurídico que se invocan por el recurrente, mediante la adecuada articulación de los correspondientes motivos de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 99 de la Ley de la Jurisdicción, sin que sea posible entrar a valorar ninguna otra circunstancia o consideración que no haya sido debidamente articulada como motivo casacional.

Así las cosas, ha de señalarse que el recurrente articula en su recurso un único motivo de casación en base al artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, alegando infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística aplicable, norma que a la largo del desarrollo del motivo casacional articulado concreta al citar como aplicables los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 131 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, así como infringido el artículo 84.3 en relación con el 105.2 de la Ley primeramente citada. En consecuencia, cumplido en este punto el requisito del artículo

99.1 de la Ley de la Jurisdicción, ha de concluirse que no procede la declaración de inadmisibilidad alegada por la representación procesal de Dª Edurne en base a una supuesta no cita de la norma concreta presuntamente infringida, dado que tal cita si se produce tal como anteriormente se ha puesto de manifiesto.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, sin embargo, ha de analizarse el contenido del motivo casacional articulado el cual se subdivide en tres apartados, perfectamente diferenciados.

En el primero de ellos, que se desarrolla bajo la rúbrica "valor aplicable a los terrenos expropiados ", el recurrente, tras citar como preceptos aplicables los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y 131 y siguientes del Reglamento de Gestión, se limita a hacer un análisis de la valoración efectuada en vía administrativa por la Administración expropiante, para concluir que esta ha seguido en su valoración los pasos establecidos por la legislación vigente. Lo anterior, sin embargo, resulta irrelevante desde el punto de vista casacional dado que para nada se refiere a la sentencia de instancia, que es la que en vía de recurso de casación ha de ser analizada a, la vista de las infracciones del ordenamiento jurídico en que se alegua ha incurrido mediante la articulación de los motivos casacionales previstos en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción y en la forma prevista en el artículo 99 de la misma, dado que el objeto del recurso de casación no es determinar si la hoja de aprecio de la Administración es ajustada o no a Derecho, sino si la sentencia de instancia ha incurrido en alguno de los motivos casacionales debidamente articulados, por lo que, al no cumplirse aquellos requisitos en el punto que ahora analizamos, hemos de prescindir de un mayor análisis del mismo dado que las cuestiones que en el se plantean solo habrán de ser consideradas, por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, caso de haber lugar al recurso, en cuyo supuesto la Sala habrá de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

TERCERO

El segundo gran apartado del motivo casacional articulado es lo que auténticamente constituye el mismo, como lo demuestra la rúbrica general bajo la que lo desarrolla el recurrente de "Inadecuada fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida".

Este apartado se subdivide a su vez en dos que han de ser analizados por separado y que el recurrente separa como si de dos motivos casacionales se tratara bajo los epígrafes "a) Atribución a la propietaria del suelo del aprovechamiento bruto del sector, es decir sin la deducción del 10% de aprovechamiento de cesión obligatoria para los propietarios de éste tipo de suelo", por lo que entiende infringido el artículo 84.3 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), y "b) el Valor del aprovechamiento se establece encomparación con el fijado para Madrid, en suelo urbanizable programado, por el propio jurado, para uso de oficinas y coeficiente corrector 1,30".

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas hemos de señalar que, de conformidad con el artículo 105.2 de la Ley el Suelo (T.R. 1976) y 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística, el aprovechamiento computable es el señalado por el Plan General a todo el suelo Urbanizable programado y este no es sino el neto, una vez deducido el que corresponda por las cesiones obligatorias según la clase de suelo y desde luego el 10% del aprovechamiento medio. En consecuencia cuando se trata de suelo urbanizable programado el aprovechamiento urbanístico que ha de ser objeto de tasación es el 90% del aprovechamiento medio asignado a dicha clase de suelo, ya que, como queda dicho, es necesario deducir el 10% de aprovechamiento de cesión obligatoria por imponerlo así el tenor literal de los artículos 105.2 y 84.3 de la Ley del Suelo.

Así las cosas se hace preciso analizar cual ha sido, en este punto concreto al que se limita el motivo casacional articulado, el criterio seguido por la sentencia de instancia.

Del análisis de la misma resulta que la citada sentencia establece con claridad meridiana en su Fundamento de Derecho Primero que el criterio de valoración aplicable es, en los supuestos en que no concurran los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión, el previsto en los artículos 105.2 de la Ley del Suelo y 146 del mencionado reglamento, que en el caso de autos, al tratarse de suelo urbanizable programado, se concreta en función del aprovechamiento medio del sector.

En principio parece pues que el criterio seguido por la sentencia de instancia es el correcto, ya que de manera expresa se remite a las normas de la legislación urbanística para efectuar la valoración de que se trata, lo único que queda en cuestión es determinar si la misma, a la ahora de efectuar la valoración, tiene en cuenta la reducción del 10% antes citado derivado del artículo 105.2 que cita y 84.3, ambos de la Ley del Suelo (T.R. 1976).

Para comprobar este punto, como quiera que la sentencia recurrida declara ajustado a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, se hace necesario el examen de este así como del informe pericial emitido en la instancia, como diligencia para mejor proveer acordada por la Sala a quo. En este punto nos encontramos que tanto el Jurado Provincial, cuyo acuerdo se declara ajustado a Derecho, como el perito, parten, para fijar el valor urbanístico de la finca expropiada, de un valor básico del suelo de 3000 ptas/m2 para un aprovechamiento del 0,30 m2/m2, que aplicado a un aprovechamiento del 0,1731 m2/m2, que es el fijado por el Plan General de Las Rozas, da como valor del m2. las 1730 ptas., que es el que fija el Jurado Provincial o las 1730 que señala el perito judicial.

A primera vista parecería que en efecto en tal procedimiento valorativo no se ha tenido en cuenta la reducción del 10% tantas veces citada, pero un análisis más detallado tanto del informe pericial como del acuerdo del jurado nos ha de llevar a una conclusión distinta.

En efecto el Jurado Provincial cuando señala como valor básico el de 3000 ptas/m2 para un aprovechamiento del 0,30 m2/m2 lo hace porque este ha sido el valor asignado por el Jurado en otras ocasiones, no entramos ahora en la cuestión de si este procedimiento analógico para la determinación del valor base sobre el que posteriormente ha de operar el aprovechamiento medio del sector es o no correcto, por exceder tal cuestión de lo que ahora nos ocupa y a ello nos referiremos más adelante, por lo que en principio y en base al principio de presunción de acierto podría considerarse que en la determinación de tales valores se tuvieran en cuenta la totalidad de las normas urbanísticas en la materia y por tanto lo previsto sobre reducción del 10% en los artículos 105.2 y 84.3 de la Ley del Suelo. Si alguna duda existiese, no obstante, sobre lo anterior, el informe pericial emitido en la instancia parece venir a disiparlas cuando al fijar, coincidiendo con el Jurado, como valor base el de 3000 ptas/m2 suelo para un aprovechamiento de 0,30 m2/m2, que posteriormente modula en función del aprovechamiento medio del sector en el específico caso que nos ocupa, dice expresamente que dicho valor base es el que resulta "según normas", en consecuencia ha de entenderse que en tal determinación ya se ha tenido en cuenta la reducción del 10% derivado de los artículos 105.2 y 84.3 de la Ley del Suelo, por lo que de aplicarse nuevamente tal reducción, al concretar el valor en función de que el aprovechamiento específico no es el 0,30 m2/m2 que se toma como base sino el 0,1731 m2/m2, se incurriría en una duplicidad de la reducción absolutamente improcedente, razón esta que hace que el motivo de casación articulado haya de ser rechazado en este punto.

CUARTO

Pasando al análisis del punto b o segundo apartado del motivo de casación articulado, el hecho de que "el valor del aprovechamiento se establece en comparación con el fijado para Madrid, ensuelo urbanizable programado, por el propio Jurado, para uso de oficinas y coeficiente correctos 1,30" el recurrente estima que "resulta igualmente improcedente la equiparación que se realiza entre las valoraciones de Madrid y las que se han de aplicar en la zona expropiada", tal argumentación resulta sin embargo ajena al artículo 84.3 de la Ley del Suelo, hasta ahora único citado como infringido de forma expresa y, de otra parte, resulta trascendente en este punto señalar que el recurrente, en contra de lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no cita precepto alguno o jurisprudencia que considere infringidas como consecuencia de la aplicación del criterio analógico, admitido como está jurisprudencialmente para fijar el valor base del m2. de suelo sobre el que habrá de operar el aprovechamiento medio del sector en que se encuentra radicada la finca expropiada y, en consecuencia, ello constituiría causa de inadmisibilidad, si este punto se estimase motivo de casación independiente, por imperativo del artículo 100.1.b de la Ley Reguladora, causa de inadmisibilidad que en este trámite se convierte en causa de desestimación, y de no ser así habría de ser desestimado al no constituir infracción de ninguno de los preceptos legales citados como infringidos con carácter general en los apartados anteriores del motivo casacional invocado.

Conviene sin embargo reseñar que el criterio utilizado por la sala de instancia, para estimar ajustado a Derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, no es sólo el pretendido criterio analógico, sino que se basa en el informe pericial emitido en la instancia, en el que el perito ratifica la valoración efectuada por el Jurado cuando considera como valor básico del m2 suelo el de 3000 ptas/m2, para un aprovechamiento del 0,30 m2/m2, que al aplicar al específico medio del sector en que radica la finca expropiada, 0,1731, da un valor m2 de 1731 ptas., siendo de destacar que tanto el Jurado como el Perito motivan específicamente sus valoraciones en este punto, y así el perito afirma que tal valor base se establece en base a la proximidad y similares características urbanísticas entre los municipios de Las Rozas y Madrid y el carácter vinculante de este término municipal como descongestión de servicios primarios, secundarios y terciarios. Por su parte el acuerdo del Jurado Provincial, tal y como señala la sentencia de instancia, no carece de motivación, a los efectos del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya infracción no se alega, ya que en él se expresan claramente los parámetros y criterios tenidos en consideración para fijar el valor urbanístico de los terrenos, sin que por otra parte se haya practicado en autos actividad probatoria alguna encaminada a acreditar error del Jurado en la aplicación del criterio analógico utilizado al no concurrir los requisitos de hecho exigibles para ello y, por tanto, no puede entenderse desvirtuado el principio de presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado, ya que esta presunción traslada a quién pretende discutirla la carga de acreditar la infracción legal, el notorio error de hecho o la desafortunada apreciación de la prueba, tal y como señala la sentencia de instancia, sin que tengan virtualidad las simples alegaciones de parte, máxime cuando el criterio del Jurado Provincial de Expropiación ha sido ratificado por la prueba pericial practicada en sede judicial, por lo que tampoco puede entenderse desvirtuada la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado, ni en consecuencia, infringida la jurisprudencia que se cita en relación a tal principio, sin olvidar que la valoración del jurado es prácticamente coincidente con la practicada por el perito no sólo por el método analítico sino también por el de síntesis.

QUINTO

Que la desestimación del recurso conlleva la imposición de costas con arreglo al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de octubre de 1992, dictada en recurso contencioso número 839/90, que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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