STS, 21 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso775/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Saracontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que la condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luís-Román Puerta Luís, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos instruyó sumario con el número 3/90 contra Saray, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 12 de mayo de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara expresamente probado, del examen en conciencia de las pruebas practicadas, que en la madrugada del 28 de julio de 1989, Carlos Jesús, nacido el 1 de julio de 1915, y la acusada Sara, nacida el 22 de enero de 1958, sin antecedentes penales, se encontraban junto a la hija de ésta, Amanda, de seis años de edad, en el domicilio conyugal situado en la CALLE000nº NUM000, de la localidad de Martos (Jaén).- La niña se quedó en la planta baja de la vivienda, en la sala de estar, viendo la televisión mientras que Carlos Jesúsy Sarahabían subido a acostarse al dormitorio principal, situado en el piso superior.- En un momento determinado, sobre las cuatro de la madrugada, se produjo una fuerte discusión entre los cónyuges hasta el punto de llegar a agredirse, causándole la procesada a Carlos Jesúsdiversas contusiones y mordiscos. El enfrentamiento continuó fuera del dormitorio, en el rellano de la escalera de la segunda planta, donde la procesada, valiéndose de su superioridad física, al ser Carlos Jesúsuna persona inválida por tener amputada la pierna izquierda y tener que valerse de una muleta y un bastón para mantenerse en pie, empujó por la escalera a su marido, que rodó por ésta hasta caer al piso inferior. Allí, la procesada, con ánimo de causarle la muerte, cogió por la cabeza a Carlos Jesús, que no podía moverse debido a su invalidez, y le golpeó varias veces contra el borde del último escalón hasta causarle la muerte. Esta le sobrevino a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico que le ocasionó fractura de la base del cráneo y la formación de un hematoma subdural. El suceso fué presenciado por la niña, que salió de la habitación donde se encontraba asustada por el fuerte tono de la discusión que mantenían sus padres. Inmediatamente después la procesada se lavó la sangre que tenía en los brazos y limpió con una fregona el rellano de la escalera y los primeros peldaños a partir de éste para ocultar los vestigios de la contienda.- Mientras se produjeron los hechos, la procesada tenía alteradas sus facultades debido a la ingesta de bebidas alcohólicas.- Los cónyuges habían contraído matrimonio el 30 de marzo de 1989, con el fin de que la procesada cuidara de Carlos Jesúspor su minusvalía. Durante el tiempo que duró la unión, la pareja no mantuvo relaciones sexuales, y aunque dormían en la misma habitación, lo hacían en camas separadas. Con fecha de 4 de mayo de 1989, Carlos Jesúsreconoció a la menor Amanda, hija de la procesada, como hija suya, que adquirió los apellidos de ambos. La procesada cobra en la actualidad una pensión de viudedad y otra de orfandad, de la Seguridad Social."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Sara, como autora responsable del delito ya definido de HOMICIDIO del art. 407 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 10,8 del C.Penal y la atenuante de embriaguez no habitual del art. 9,2 del mismo texto legal a la pena de TRECE AÑOS DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que indemnice a la perjudicada Reginaen la suma de 15 millones de pesetas con los intereses del art. 921,4 de la LECivil, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.- Devuélvase al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil para que la concluya conforme a derecho.- Remítase testimonio de la sentencia a la Seguridad Social a los efectos oportunos."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de ley por la procesada Saraque se tuvo por anunciado y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la LECr., por indebida inaplicación del art. 405 y correlativa indebida aplicación del art. 407 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación de la procesada se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, del art. 849, de la LECr., al haberse vulnerado el art. 24.2 de la C.E. que consagra el principio de la presunción de inocencia, habiéndose basado su condena en indicios que no han sido suficientemente probados. SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849, de la LECr., al existir un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la recurrente se opuso al recurso del Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y éste, a su vez, impugnó el recurso de la recurrente. La Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 20 de noviembre. El Ministerio Fiscal informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El letrado de la recurrente, Don Juan R. Montero Esteban, informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos e impugnó el recurso del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de la recurrente y solicitó se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia "indebida inaplicación del art. 405 y correlativa indebida aplicación del art. 407 del Código Penal".

Entiende el recurrente que "declarándose probado que la procesada, el día 28 de julio de 1989, mató a su cónyuge, con el que había contraído matrimonio el día 30 de marzo de 1989, con el que convivía en el domicilio conyugal, habiendo él reconocido como propia a una hija de ella, debieron los hechos ser calificados como constitutivos de un delito de parricidio del que era acusada y no como delito de homicidio". En todo caso -destaca el Ministerio Fiscal-, "el matrimonio es un elemento normativo del tipo" (art. 405 C.P.) y "constituye una cuestión prejudicial" (art. 5 LECrim.). Por lo demás, la nueva línea jurisprudencial sobre el particular llevaría a la conclusión de que el tipo del art. 405 sólo podrá estimarse entre matrimonios bien avenidos, supuesto en el que resulta insólito que se produzca tan grave agresión.

El artículo 405 del Código Penal de 1973 -cuya inaplicación denuncia el Ministerio Fiscal- castigaba al "que matare a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o a su cónyuge ..", en tanto que el art. 407 del mismo cuerpo legal -aplicado por la Sala de instancia- castiga simplemente al "que matare a otro", sin mayores precisiones. El Código Penal de 1995, actualmente vigente, únicamente mantiene los delitos de homicidio (art. 138) y el de asesinato (art. 139), de tal modo que el tipo penal del anterior parricidio habrá de calificarse, de acuerdo con el nuevo Código, como homicidio, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco (art. 23).

Bajo la vigencia del Código Penal de 1973, se produjo un importante cambio de criterio en la doctrina de este Alto Tribunal pues, tras el acuerdo tomado en Sala General, por virtud del cual, desde la sentencia de 28 de marzo de 1994, se ha venido a entender que el estado matrimonial realmente deja de existir a efectos penales cuando desaparece la "affectio maritalis", y que la ruptura definitiva de la relación afectiva excluye la calificación delictiva de parricidio; de tal modo que se ha venido a excluir de la aplicación del art. 405 del referido Código Penal a todos los supuestos en que de hecho la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que ya no pueda ser fundamento suficiente para justificar un mayor reproche del acto. Posteriormente, el nuevo criterio jurisprudencial ha sido acogido en las sentencias de 10 de mayo y de 31 de octubre de 1994. Resoluciones posteriores han puesto de relieve, sin embargo, que "tal exclusión sólo puede verificarse cuando el deterioro de la relación conyugal tenga cierta entidad, de tal forma que la reacción homicida esté motivada por una situación que impida considerar el vínculo conyugal como una circunstancia capaz de incrementar la gravedad del hecho en la forma prevista en la forma (legalmente) prevista .." (v. sª de 8 de marzo de 1995).

En el presente caso, como se pone de manifiesto en el relato fáctico de la sentencia recurrida, la víctima del delito -Carlos Jesús- había nacido en julio de 1915, en tanto que la acusada nació en enero de 1958, y habían contraído matrimonio el 30 de marzo de 1989. Posteriormente, el 4 de mayo de este último año, Carlos Jesúsreconoció a la hija de la procesada -Regina-, que a la sazón contaba seis años, como hija suya. El referido matrimonio -según se precisa en el "factum"- lo contrajeron Carlos Jesúsy Sara"con el fin de que la procesada cuidara de Carlos Jesúspor su minusvalía", precisándose, además, que "durante el tiempo que duró la unión, la pareja no mantuvo relaciones sexuales, y aunque dormían en la misma habitación, lo hacían en camas separadas". Se destaca, finalmente, en el relato fáctico que, tras los hechos de autos, "la procesada cobra... una pensión de viudedad y otra de orfandad, de la Seguridad Social". La Sala de instancia, al examinar el hecho enjuiciado en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida dice que "tanto la procesada, a través de sus diversas declaraciones en la fase sumarial y en el juicio oral, como la testifical de la menor, los informes de la Guardia Civil y Policía Local y los testimonios de los hermanos del fallecido .., ponen de manifiesto que el matrimonio de la procesada con su cónyuge fallecido no atendió en ningún momento a los fines propios de la institución ... No sólo por el escaso tiempo de convivencia, que no llegó a los cuatro meses .., sino por la diferencia de edad y condiciones físicas de uno y otro, que explican que la relación conyugal no atendía a los parámetros sociales y jurídicos del matrimonio. Se habló de matrimonio de conveniencia. Pues a cambio de conseguir el cuidado y atención..., el fallecido prestaba su reconocimiento a la menor como hija suya. Resulta igualmente significativo que no hicieran vida marital.., aunque dormían en la misma habitación en camas separadas, la procesada con su hija y Carlos Jesússolo en la otra cama".

Ha de reconocerse que, pese a la hábil y bien fundada tesis defendida por el Ministerio Fiscal, el caso de autos debe estimarse incluido en el ámbito de la más reciente jurisprudencia de esta Sala. Pues, si se considera procedente excluir del tipo penal del parricidio los supuestos en que se estima acreditada la desaparición de la "affectio maritalis" entre los cónyuges, con mayor razón habrán de excluirse del mismo aquellos casos, como el presente, en los que realmente puede decirse que tal "affectio" no ha llegado siquiera a nacer entre los cónyuges, dado que, como se razona en la sentencia recurrida, el matrimonio de la procesada con su cónyuge fallecido no atendió en ningún momento a los fines propios de la institución.

Al margen, pues, de la valoración ético-social que este tipo de matrimonios pueda merecer, es evidente que, desde el punto de vista jurídico penal, no parece lógico admitir la existencia de un mayor reproche social que el inherente al homicidio, en casos como el presente.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

  1. Recurso de Sara.

SEGUNDO

La representación de la acusada ha articulado su recurso de casación en dos motivos. En el primero de los cuales, formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución que consagra el principio de la presunción de inocencia, por estimar que la sentencia condenatoria se ha basado en indicios que no han sido suficientemente fundados.

Afirma la parte recurrente que "la condena de mi representada se funda exclusivamente en las declaraciones realizadas por la niña Regina, que a la sazón, en el momento del fallecimiento de su padre, esposo de la mandante, sólo contaba con seis años de edad", añadiendo a continuación que "de las pruebas practicadas no resultan ... hechos indubitadamente probados; los indicios no son periféricos ni plurales y, consecuentemente, las deducciones no son necesariamente las de la lógica y de la experiencia común, ..". "La presunción de inocencia de mi representada no puede desvirtuarse, como ocurre en este concreto caso, con las exclusivas declaraciones de una niña ..".

El Tribunal de instancia, por su parte, dice que "al ocurrir los hechos en el interior de la vivienda familiar y de madrugada, resulta comprensible que no hubiera testigos directos ajenos a la familia. Fue precisamente la niña Regina, que entonces contaba con sólo seis años de edad, la única que presenció el suceso. Dada su corta edad y el tiempo transcurrido desde que se produjo la muerte hasta que declaró, casi cinco años, es factible que algunos detalles no hayan quedado en su memoria. Pero sorprende su contundencia en el relato y la persistencia de su postura en todas y cada una de las declaraciones, tanto en la fase sumarial como en la vista oral que como después se dirá se ve avalada por otras pruebas. La niña manifestó haber oído, mientras estaba en la planta baja viendo la televisión, una fuerte discusión entre sus padres. Cuando se asomó pudo ver que su madre empujaba a su padre desde el rellano de la escalera, aprovechando que éste no tenía muletas de las que tenía que valerse para poder andar, dada la amputación de su pierna izquierda. Además a la acusada también se le detectaron diversas erosiones muy recientes, e incluso una herida en el muslo derecho producida por una mano, que desde luego era perfectamente factible que se hubiese producido en la agresión. Resulta asímismo significativo el hecho de que la acusada se dispusiera a lavarse e incluso limpiar parcialmente la escalera .., para ocultar de esta manera haciendo desaparecer los posibles vestigios del enfrentamiento. En cualquier caso, la inspección ocular llevada a cabo por la Guardia Civil puso de manifiesto que también había manchas de sangre en el rodapiés y pared frontal del rellano superior de la escalera e incluso en un pequeño escalón, en la cara vertical, que da acceso al dormitorio del matrimonio" (v. FJ 2º).

Lo primero que ha de ponerse de relieve es que, en el presente caso, no puede afirmarse que la convicción del Tribunal de instancia se haya formado sobre la base de una prueba indirecta, por cuanto, como destaca el propio Tribunal en la sentencia recurrida, ha contado con el testimonio de la hija de la procesada que presenció el hecho enjuiciado. La jurisprudencia, como es notorio, ha declarado que el testimonio de una sola persona puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, que el Juzgador ha de valorar. En este contexto, la edad del testigo ha de ser uno de los datos a tener en cuenta a la hora de valorar su credibilidad; pero tal valoración compete al órgano judicial (art. 741 LECrim.). No cabe ignorar que, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha dispuesto de testimonios de referencia y de informes periciales sobre el particular (así el testimonio de la madrina de la niña -María Inmaculada-, de la Directora del Colegio DIRECCION000-María Dolores- y de la Psicóloga Dª María Consuelo, y el informe de los Médicos Forenses que examinaron a la niña, Dª María del Pilary D. Luis Antonio, -v. folios 174, 200, 106 y 209, así como el acta del juicio oral-. Con independencia de ello, el propio informe de autopsia -v. fº 29 y sgtes.- pone de manifiesto que el cadáver de la víctima presentaba señales de lucha.

A la vista de todo lo dicho, es patente que la Sala de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, y que, además, ha expuesto las razones de su convicción, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.). Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso ha sido formulado al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el mismo se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado "en el informe forense que obra en las actuaciones y que acredita que la causa del fallecimiento no se corresponde con los hechos que se estiman probados..."; volviendo a reiterarse que "la sentencia se ha basado exclusivamente en las declaraciones emitidas por la menor Regina...".

No se advierte en qué forma ha podido incurrir la Sala de instancia en el error en la apreciación de la prueba que aquí se denuncia. La parte recurrente desconoce la doctrina de esta Sala, que reiteradamente ha declarado que los informes periciales son pruebas personales -no documentales- y que si, excepcionalmente, puede reconocérseles tal carácter, es cuando concurren una serie de circunstancias que, en el presente caso, no cabe apreciar (existencia de un solo dictamen, o de varios plenamente coincidentes, y que, careciendo de todo otro elemento de prueba sobre el extremo fáctico de que se trate, el Tribunal los haya incorporado a la sentencia de forma parcial, silenciando extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las mantenidas por los peritos, sin explicación razonable alguna). Por otra parte, en el motivo tampoco se precisan las declaraciones del "documento" que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.6º LECrim.). Por último, es igualmente evidente que en la causa existen otros elementos probatorios contradictorios con lo que la parte recurrente pretende demostrar. En último término, toda la argumentación expuesta por la recurrente en el desarrollo del motivo no pasa de ser un vano intento de valorar las pruebas obrantes en la causa en forma distinta a como lo ha hecho el Tribunal de instancia, con olvido de que tal función es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Por todo lo dicho, es vista la procedencia de desestimar también este motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la procesada Saracontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 12 de mayo de 1995, en causa seguida a Sarapor delito de parricidio. Condenamos a la procesada al pago proporcional de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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