STS, 28 de Enero de 2004

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:418
Número de Recurso699/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 699/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de DIRECT LINE INSURANCE, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2181/96, con fecha 13 de octubre de 1999, sobre denegación de inscripción de las marcas nº1.937.475, 1.937.476 y 1.937.477 "LINEA DIRECTA", clases 35ª, 36ª y 42ª; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 2181/1996, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 2.181/96, interpuesto por DIRECT LINE INSURANCE PLC contra las resoluciones de fecha 19 de julio de 1996, dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por las que se desestimaban los recursos ordinarios contra las resoluciones de fecha 20 de febrero de 1.996, por la que se denegaban las Marcas nacionales "LINEA DIRECTA", nº 1.937.475-5, 1.937.476-3, y 1.937.477-1, Clases 35ª, 36ª y 42ª del Nomenclátor, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DIRECT LINE INSURANCE PLC, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de diciembre de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de enero de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida, revocando las resoluciones objeto del recurso, decretando por ello la concesión de la solicitud de las marcas números 1.937.475, 1.937.476 y 1.937.477 "LINEA DIRECTA", clases 35ª, 36ª y 42ª.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto firme de la Sección Primera de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2002, en la cual se acordó declarar la inadmisibilidad de los motivos 2º y 3º y 4º y 5º en su 2º apartado, al haber sido defectuosamente preparado el recurso de casación ante la Sala de instancia y admitir únicamente el primer motivo y el quinto motivo en su primer apartado de los articulados por el recurrente, ordenándose también entregar copia del escrito a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de julio de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de enero de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia del auto dictado por la Sección Primera de esta Sala, de fecha 1 de marzo de 2002, solamente fueron admitidos el motivo de casación primero y el quinto en su primer apartado, por lo que el presente recurso queda reducido a los dos motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, el primero, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, determinante de indefensión, y el apartado primero del motivo quinto por incongruencia omisiva de la sentencia por inaplicación del artículo 11, apartado 2, de la Ley de Marcas 32/1988.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega que la sentencia ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales determinante de indefensión, que luego concreta en la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 359 y 372 de la L.E.C. y 248.3 de la L.O.P.J., limitándose el recurrente a señalar una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia por falta de motivación suficiente, por no contener una declaración de hechos probados y por no haberse pronunciado la sentencia sobre la prueba documental aportada con la demanda, sin que en ningún momento de dicho motivo se haga ni la más mínima alegación sobre la posible indefensión denunciada por el recurrente. El motivo ha de ser rechazado por su falta de fundamento jurídico. Se ataca a la sentencia por incongruencia omisiva derivada de la falta de motivación, cuando la realidad es que la sentencia, aunque concisa y escueta, es congruente con los escritos de demanda y contestación formulados por las partes, está suficientemente motivada, y además, las sentencias de la jurisdicción contencioso- administrativa no es preciso que contengan una declaración de hechos probados ni mucho menos que tengan que contener un pronunciamiento expreso sobre todos y cada uno de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas obrantes en autos y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva de la sentencia, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria, y motivada lógicamente para llegar a una resolución fundada en derecho que resuelva la pretensión fundamental planteada por el recurrente. La sentencia recurrida evidentemente ha resuelto las cuestiones que constituyen el núcleo de la pretensión del recurrente cuando en su Fundamento Quinto dice que la expresión "LINEA DIRECTA", se compone exclusivamente de signos o indicaciones que sirven en el comercio para designar la forma de la protección del servicio o hacer mención a otras características del servicio, concluyendo que en dicha expresión, cualquier consumidor medio entiende que el servicio se presta a través del teléfono o con el uso de otros sistemas telemáticos, con lo cual, no ofrece la menor duda, que la congruencia o incongruencia de la sentencia ha de resaltar de la parte dispositiva de la misma y estar en razón directa con las pretensiones de la parte actora en sus escritos de interposición y de formalización del recurso que se verifica en la demanda, así como con las pretensiones de la contestación de la demanda. En el caso presente, podrá criticarse la sentencia por fundamentación escueta o poco contundente y minuciosa, pero no de insuficiente porque contiene todos los elementos necesarios para que el interesado pueda llegar a conocer la conclusión desestimatoria del recurso. En definitiva no se le puede calificar a la sentencia de incongruente dado que contiene la motivación suficiente para explicar el fallo, cuando en su Fundamento de Derecho Quinto establece que la expresión "LINEA DIRECTA" cualquier consumidor medio entiende que el servicio se presta a través del teléfono o con el uso de otros sistemas telemáticos, lo cual constituye la "ratio decidendi" de la sentencia para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso en base a la prohibición del artículo 11.1 c), y así lo entendió el recurrente, cuando lo formuló expresamente como motivo de casación, pero que no fue declarado procedente por la Sala de admisión por haber sido mal formulado al interponer el recurso de casación. Procede la desestimación del motivo de casación examinado.

TERCERO

En el quinto motivo de casación articulado y en su párrafo primero, también admitido como motivo de casación, alega el recurrente infracción del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional por incongruencia omisiva de la sentencia con cita de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional y artículos 359 y 372 de la L.E.C., así como el artículo 248 de la L.O.P.J., alegando que la sentencia recurrida no ha resuelto la pretensión fundamental del recurrente relativa a la aplicación del artículo 11.2 de la Ley de Marcas, cuando dicha cuestión fue planteada en la demanda jurisdiccional como pretensión principal y como pretensión subsidiaria para el caso de que la Sala no aceptase su pretensión fundamental de indebida aplicación del artículo 11.1 c) de la Ley 32/1988. Tiene razón el recurrente cuando afirma que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al resolver el recurso contencioso administrativo sin hacer referencia alguna, y sin resolver a una cuestión esencial que constituye una de la pretensiones formuladas por la parte recurrente, dado que tanto en vía administrativa como en la demanda jurisdiccional se solicita la aplicación del apartado 2º del artículo 11 de la Ley de Marcas para el caso de que se considere aplicable la prohibición del artículo 11.1 c). Y dado que la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo porque la expresión "LINEA DIRECTA" sirve en el comercio para designar la forma de prestación del servicio, aplicando la prohibición del artículo 11. 1 c), resulta incongruente por omisión al no plantear y resolver también la aplicación del artículo 11, apartado 2, que, como excepción, solicita el recurrente. Procede estimar el primer motivo de casación alegado por el recurrente, casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

Una vez casada y anulada la sentencia recurrida, esta Sala, recuperando plena jurisdicción sobre el recurso contencioso administrativo nº 2181/1996 y convirtiéndose en Sala de instancia, debe dictar una nueva sentencia en sustitución de la casada, resolviendo el fondo del recurso. El artículo 11.2 de la Ley establece que el apartado 1, letra c) del artículo 11, no se aplicará si la marca hubiera adquirido para los productos o servicios para los cuales se solicita el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma. No ofrece pues duda, que dicho precepto constituye una excepción de las prohibiciones absolutas contempladas en el artículo 11 de la Ley, solamente para el caso de que el interesado acredite que ha venido usando la marca para acreditar determinados productos o servicios antes de ser solicitada en el Registro, de forma tal, que la misma hubiese adquirido carácter distintivo, pese a componerse exclusivamente de signos o indicaciones que sirven en el comercio para designar "la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica" o la prestación del servicio, que es el caso concreto que nos interesa en el presente recurso, dado que la sentencia afirma de forma rotunda que la expresión "LINEA DIRECTA", cualquier consumidor medio entiende que el servicio se presta a través del teléfono o con el uso de otros sistemas telemáticos. Con lo cual, el problema de fondo queda reducido a una cuestión de prueba, consistente en decidir si del conjunto de las actuaciones resultan elementos suficientes que acrediten haberse cumplido el hecho que constituye la excepción de la prohibición absoluta establecida en el artículo 11.1.c) , en virtud de la prescripción contenida en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley de Marcas.

QUINTO

Del conjunto de las actuaciones obrantes en autos se desprende las siguientes conclusiones:

Primera

El grupo Especial Direct Línea del grupo Bankinter, hoy recurrente, procede directamente del grupo DIRECT LINE INSURANCE P.L.C., grupo asegurador registrado en el Reino Unido, de tradición en materia de seguros a través de su marca DIRECT LINE, de la que es traducción la expresión LINEA DIRECTA que ahora se solicita como denominación de las marcas números 1.937.475, 1.937.476 y 1.937.477, lo cual fue puesto de manifiesto desde el primer momento en el expediente administrativo en los folios 8, 24 y siguientes, alegando en la demanda el carácter notorio en España de dichas marcas y su pretensión de que se le aplique el artículo 11, apartado 2 de la Ley de Marcas. Segunda: que el hoy recurrente tiene concedidas en España con anterioridad a la fecha 20 de diciembre de 1994 en que fueron solicitadas las actuales marcas, otras marcas de denominación idéntica LINEA DIRECTA nº 1.190.911, clase 16 y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, clase 42, nº 1.954.034, clase 36, SEGUROS, y que existen otras marcas muy parecidas a las hoy solicitadas, pertenecientes a otros titulares. Tercera: Esta Sala llega a la conclusión deducida de la prueba obrante en autos que la expresión LINEA DIRECTA había adquirido para los productos o servicios derivados del seguro, un carácter distintivo como consecuencia del uso hecho por la misma en España con anterioridad a la fecha de 20 de diciembre de 1994 en que fue solicitada la marca nº 1.937.475, clase 35, "seguros", y que no había adquirido tal carácter distintivo para las marcas números 1.937.476 y 1.937.477, para las clases 36 "servicios de publicidad" y clase 42, "servicios de programación de ordenadores". En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-Administrativo nº 2181/1996, parcialmente y solamente en cuanto se refiere a la marca aspirante nº 1.937.475, clase 35, para "servicios de seguros" y denegar la inscripción registral de las marcas 1.937.476, clase 36, "servicios de publicidad" y 1.937.477, clase 42, "servicios de programación de ordenadores".

SEXTO

Al estimar el quinto motivo en su primer apartado de casación admitido, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, sin imposición de las costas de este recurso ni las de la instancia (art. 102.2 de la L.J.).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 699/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de DIRECT LINE INSURANCE, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1999, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2181/1996, casando y anulando dicha sentencia.

  2. ) Que en su lugar dictamos otra sentencia por la que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo nº 2181/1996 acordamos la inscripción registral de la marca nº 1.937.475 "LINEA DIRECTA", clase 35, exclusivamente para servicios de "seguros", acordando su inscripción definitiva y desestimando en parte el recurso contencioso-administrativo denegamos la inscripción registral de las marcas nº 1.937.476, clase 36, y 1.937.477, clase 42, hoy solicitadas que se deniegan definitivamente.

  3. ) No hacemos expresa condena en costas ni de las ocasionadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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