STS 573/2002, 2 de Abril de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:2323
Número de Recurso458/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución573/2002
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Jose Pedro contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez García y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Totana, instruyó Sumario con el nº 2/97 contra Jose Pedro que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 8 de noviembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El procesado Jose Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 1,00 horas del día 29 de junio de 1995, en su domicilio de la URBANIZACIÓN000 " de Totana mantuvo una discusión con su esposa Maite , por causa no precisada, en el curso de la cual y cuando la citada esposa se hallaba en el cuarto de baño, penetró y la sujetó, y con un cuchillo de monte que portaba le produjo las siguientes heridas superficiales: herida incisa de once centímetros en región submandibular derecha, dos heridas incisas en pabellón auricular y una retroauricular, erosión en lateral cervical izquierda y otra en región mamaria izquierda, heridas inciso-punzantes en el lateral de la nalga izquierda y del muslo, así como diversas heridas incisas y erosiones en dedos y manos. La víctima pudo escapar y salir del domicilio siendo atendida por una pareja de la Guardia Civil que se personó en la citada Urbanización, alertada por la riña.

    Las lesiones requirieron sutura, además de cura diaria alguna de ellas, tardando en curar 14 días, con incapacidad para su habituales ocupaciones por igual tiempo y produjeron secuelas consistentes en cicatriz lineal región mandibular derecha de 11 centímetros y cicatriz de 3 centímetros en el muslo.

    Tras los hechos el procesado esperó en el exterior de la vivienda, entregándose voluntariamente sin oponer resistencia a la llegada de los agentes de la Guardia Civil.

    Jose Pedro padecía en el momento de los hechos un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo límite (bordeline), y se encontraba bajo tratamiento farmacológico (antidepresivos, ansiolíticos, neurolépticos), lo que unido a la ingesta de alcohol le produjo una intensa afectación en sus facultades intelectivas y volitivas

    Consta que la perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1º del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1º en relación con el nº 1 del art. 20, y la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23, a la pena de dos años de prisión y a satisfacer las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución, abonamos la totalidad el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido computado en otra, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.31 LECr, error de forma. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infringido el art. 20.1º CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 20 de marzo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jose Pedro como autor de un delito de lesiones del nº 1º del art. 148 CP con la eximente incompleta de alteración psíquica y la circunstancia de parentesco como agravante. Se le impone la pena de dos años de prisión.

Afectado por un trastorno de personalidad con depresiones reactivas, sometido a tratamiento farmacológico y habiendo ingerido alcohol, en el curso de una discusión con su esposa, la agredió con un cuchillo de monte causándole múltiples heridas, todas ellas superficiales, en diversos partes de la cabeza, cuello, pecho, nalga, muslo, dedos y manos.

Dicho condenado recurre ahora en casación por dos motivos que hemos de rechazar de acuerdo con el acertado informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En el motivo 1º se alega quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 LECr.

En principio parece tener razón el recurrente, pues es cierto que aparentemente hay una incongruencia omisiva cuando la defensa del acusado, en su escrito de calificación provisional, luego elevado a conclusiones definitivas, pidió las eximentes 1ª, 2ª y 4ª del art. 20, así como las atenuantes 1ª, 2ª, 5ª y 6ª del art. 21, cuando la sentencia recurrida sólo se pronunció apreciando la mencionada eximente incompleta del nº 1º del art. 21 en relación con el 1º del art. 20, quedando, por tanto, sin contestar las demás eximentes y atenuantes solicitadas en tiempo aportuno.

En tiempo oportuno sí se solicitaron tales circunstancias, pero no en la debida forma, como bien indica el Ministerio Fiscal que se opone con sobrada razón a la estimación de este motivo.

En efecto, hora es ya de poner freno a las calificaciones que se articulan sin correspondencia con lo expresado en la conclusión primera donde han de relatarse los antecedentes fácticos de todo lo que después se formula en la calificación jurídica.

Aquí se piden tres eximentes y cuatro atenuantes, cuando en la narración de lo ocurrido, tema de la conclusión primera, nada se dice que pueda tener algo que ver con la legítima defensa (art. 20.4ª) ni con la reparación del daño o alguna otra atenuante de carácter analógico (5ª y 6ª del art. 21). Tenía que haber dicho en qué elementos de hecho se fundaba para pedir estas circunstancias, para que, sobre esa argumentación, con la réplica correspondiente del Ministerio Fiscal, pudiera haber argumentado la sentencia acerca de su apreciación o rechazo.

En cuanto a la eximente del nº 1º del art. 20, ya la apreció la sentencia recurrida con el carácter de incompleta y razona sobre la pena a imponer, con lo que esta cuestión quedó contestada.

Y respecto de las de los números segundos de los arts. 20 y 21, la drogadicción o la ingestión de alcohol como eximente completa o incompleta, con la aplicación del nº 1º del art. 21 al que nos acabamos de referir, ya quedó contemplado el efecto que, concretamente la ingestión de alcohol, tuvo como potenciación del trastorno psíquico que padecía, junto con la toma de fármacos que le habían sido prescritos para su adecuado tratamiento médico.

Queda desestimado este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haber aplicado la eximente del nº 1º del art. 20 con el carácter de completa, tal y como había sido pedida en la instancia.

Se funda en lo que se dice en los hechos probados, complementado con lo que, con mayor detalle, nos expone el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida, donde con mucha precisión se concreta el contenido del trastorno que sufría.

Estamos de acuerdo con el razonamiento que en ese fundamento de derecho nos ofrece la sentencia recurrida y con la conclusión a la que llega para aplicar el nº 1º del art. 21 (eximente incompleta), si tenemos en cuenta que fue la sala de instancia quien presenció la prueba pericial y en reconocimiento a las exigencias propias del principio de inmediación.

Y, además, añadimos aquí nosotros, hay una dato que, a nuestro juicio, es importante como revelador de que no era tan intenso el trastorno sufrido por Jose Pedro cuando realizó la agresión a su esposa: la superficialidad de todas las lesiones que en diversos partes del cuerpo produjo a la víctima, lo que pone de manifiesto un cierto cuidado al realizar los diversos cortes con el cuchillo, cuidado que nos parece incompatible, no con el trastorno de la personalidad bordeline que por sí solo nunca podría constituir una eximente, sino con la embriaguez que se afirma por el recurrente como potenciada en esos momentos por su concurrencia con los fármacos que se hallaba tomando por prescripción médica para esos trastornos que le ocasionaban estado de ánimo depresivos, tanto que incluso hubo dos intentos de suicidio.

En conclusión, estimamos que el trastorno psíquico que sufría el acusado en los hechos aquí examinados no alcanzaba el grado necesario como para poder aquí afirmar que no estaba en condiciones de comprender la ilicitud de su conducta o no estaba capacitado para actuar conforme a tal comprensión, que es el efecto requerido por el propio texto del nº 1º dl art. 20 cuya aplicación pretende aquí el recurrente.

Claramente no hay razón alguna para aplicar en el caso presente la pretendida eximente completa.

También hay que rechazar este motivo 2º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Jose Pedro contra la sentencia que le condenó por delito de lesiones dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS 1210/2006, 24 de Mayo de 2006
    • España
    • 24 Mayo 2006
    ...sino que dicha solicitud ha de ser fundamentada y tener soporte en los antecedentes fácticos que las conclusiones deben exponer ( STS 2-4-2002 ). En el caso presente, el acusado realiza en el lugar de los hechos y ante la Policía una declaración espontánea de autoría de las lesiones, declar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR