STS, 21 de Marzo de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:1998:1891
Número de Recurso4/1992
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 4/92, interpuesto por Comercial del Motor S.A., representada por el Procurador don Román Velasco Fernández, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1991 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 103/89, siendo partes apeladas la Excma. Diputación Foral de Alava, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, también bajo la dirección de Letrado, y la Administración General del Estado, versando sobre impuesto de sociedades cuantía 30.627.915 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Comercial Motor S.A. interpuso la reclamación económico-administrativa 1156/87, contra las liquidaciones del impuesto sobre sociedades, correspondientes a los ejercicios 1980, 1981, 1982 y 1983, que fué desestimada por el Organismo Jurídico Administrativo de Alava en su resolución de 28 de octubre de 1988, e interpuesto recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, ésta lo desestimó en sentencia de 12 de septiembre de 1991.

SEGUNDO

La referida sentencia fué objeto de recurso apelación, el que fué admitido a trámite. Una vez recibidos los autos, comparecidas las partes, y efectuadas sus alegaciones, se señaló el día 17 de marzo de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, Comercial Motor, S.A. interesa la revocación de la sentencia apelada, confirmatoria de las liquidaciones recurridas practicadas por la Diputación Foral de Alava. Las liquidaciones traen su causa del impuesto de sociedades y, como dice la sentencia apelada en el segundo de sus fundamentos, la cuestión consiste en decidir si los pagos efectuados a la Administración General del Estado tienen eficacia liberatoria de la deuda tributaria de tal entidad con la Diputación mencionada. A tal fin, el recurrente había alegado que el pago íntegro de la deuda fué efectuado a la Administración estatal antes de establecerse definitivamente la cifra relativa de negocios que hubiera de aplicarse.

Al desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la hoy apelante, el Organo Jurídico-Administrativo de Alava, por resolución de 28 de Octubre 1988 dejó establecida en 30.627.915 ptas. la suma de las cifras relativas de negocios correspondientes a los años que se reclaman (1980 a 1983), basándose en el acta levantada por los servicios de Inspección de la Diputación Foral de Alava.El apelante sostiene que abonó, por cuenta del impuesto a que se refieren las liquidaciones, la cantidad de 29.888.548 pesetas en la Delegación de Hacienda de Madrid, el día 24 de Julio de 1984, y que al verse objeto nuevamente de reclamación ante la Diputación Foral de Alava, formuló reclamaciones por ingresos indebidos, a fin de que se hiciera el abono correspondiente a ésta última.

Dicha reclamación aparece presentada ante la Delegación de Hacienda de Madrid el 24 de abril de 1985 (folio 47 del expediente para la devolución de 29.888.548 ptas. correspondientes a los años 1980, 1981, 1982 y 1983, y folio 50, importe reclamado de 6.726.432 ptas. años 1980, 1981 y 1982).

Ha de advertirse asimismo que los servicios de Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid, por los periodos 1980 a 1984 levantaron acta de conformidad a la misma entidad el 28 de abril de 1986 (folio 76), a fin de determinar la cuota que correspondía al Estado y la que se refería al País vasco, resultando los siguientes porcentajes relativos a Alava: 1980, 0'392; 1981, 0'417; 1982, 0'409; 1983, 0'325; y 1984, 0'400. Dichos porcentajes, para la totalidad del País Vasco, eran, respectivamente, 5'400, 4'980, 4'640 y 4'660.

El 22 de septiembre de 1986, como consta al folio 79, la Delegación de Hacienda de Madrid resolvió el expediente de devolución por ingresos indebidos, nº 2095/85, utilizando una resolución impresa en la que se mencionan los artículos 108, 155 y 156 de la Ley General Tributaria, desestimando la pretensión.

Independientemente de todo ello, en la resolución de 7 de abril de 1987 de la Jefe del Negociado del Servicio de Hacienda de la mencionada Diputación Foral (folio 83), a la vez que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta ante ella por la entidad hoy apelante, se hizo constar que el expediente había sido remitido antes de resolver al Organo de Relación, que propuso a la Delegación de Hacienda Especial del País Vasco las siguientes cifras relativas de negocios: 1980, Territorio común,

91.13%-País Vasco, 8.87 %; 1981, Territorio Común, 90.63-País Vasco, 9,37; 1982, Territorio común-91,18, País Vasco, 8,82; 1983, Territorio Común, 90,98; País Vasco, 9,02.

En la misma resolución figura que tales cifras fueron asignadas en su totalidad a la Diputación Foral de Alava. Posteriormente, el Organismo Jurídico Administrativo de dicha Diputación desestimó el recurso administrativo interpuesto contra la anterior resolución, por medio de la de 28 de octubre de 1998 (folio 96).

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones, la parte apelante hace remisión expresa a los argumentos que se utilizaron en la instancia a través de la demanda. Dichos argumentos se reducen fundamentalmente a los siguientes:

  1. La Delegación de Hacienda de Madrid debió acceder a la devolución de ingresos, máxime cuando el ingreso correspondiente a los años 1981 a 1983 se había producido en tiempo y forma y fué años más tarde, en 31 de enero de 1985 cuando se produjo la reclamación de los servicios de la Diputación Foral.

  2. El artículo 5 de la Ley del Concierto impone el principio de colaboración entre el Estado y los territorios históricos en el ejercicio de las funciones de gestión, inspección, y recaudación de los tributos, desarrollando así lo que ya venía establecido en el artículo 3 de la misma Ley.

  3. La reclamación de la Diputación Foral se hace a sabiendas de que el dinero estaba ingresado en la Delegación de Hacienda de Madrid, sin que no obstante, se hiciera uso por dichas Administraciones de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley General Tributaria sobre utilización del mecanismo de la compensación para resolver las deudas entre las mismas.

  4. En la resolución de 7 de abril de 1987 se reconoce que no se tuvo en cuenta la contrapropuesta de la Delegación de Hacienda Especial del País Vasco por haber llegado fuera de plazo, y no obstante ello, se ha permitido que la actuación tardía de una Administración repercuta en perjuicio de un tercero.

TERCERO

Finalmente, la misma parte apelante ha acompañado con sus alegaciones una certificación autorizada por la Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Alava, fechada en 10 de marzo de 1992, y librada "a petición del interesado" en la que se acredita que vistas las relaciones de remesas, los expedientes Mayores de Operaciones del Tesoro y los demás antecedentes contables obrantes en la Intervención de dicha Delegación, figura un ingreso de 29.888.548 pesetas realizado por Comercial del Motor el 24 de julio de 1984, y correspondiente al modelo 200 (Impuesto de Sociedades), y que fué recibido mediante "remesas" en la Intervención Territorial de Alava el 16 de febrero de 1990, para su envío a la Diputación Foral de Alava, habiéndose aplicado provisionalmente al concepto extrapresupuestario 320003 "Ingresos a favor dela Diputación Foral", y que, con fecha 23 de marzo de 1990, se aplicó definitivamente al concepto 100120 "Impuesto sobre Sociedades-balance anual", no habiéndose hecho efectivo a la Diputación Foral de Alava por aplicación de lo dispuesto en el acta 1/88 de la comisión Mixta de Cupo, cuyo anexo 5º-1 establece que "los ingresos realizados antes del 1 de enero de 1987 correspondientes a autoliquidaciones presentadas o liquidaciones giradas por las Administraciones Tributarias no serán objeto de devolución ni de compensación entre las Administraciones. Se considera que en las liquidaciones definitivas de los cupos correspondientes a los ejercicios de 1981 a 1986 se han compensado los posibles ingresos realizados en Administración distinta de la competente".

CUARTO

Dicho documento fue obtenido fuera del proceso por la parte apelante (su fecha es posterior a la de la sentencia de instancia) y según se dice en la alegación octava "valiéndose de ciertos oficios que en este caso resultaron satisfactorios", frase que en nada dignifica a su autor y que, faltando el más elemental respeto forense, se ha atrevido a consignar en su escrito. Tal documento, por tanto, no ha podido ser objeto de la menor contradicción por las restantes partes y no puede ser tenido en cuenta en la presente instancia, pues de reputarlo la parte documento fundamental para su derecho se violaría el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prohibe que después de la demanda y la contestación puedan aportarse tales documentos en que funden su derecho, salvo que se hallen en alguno de los tres supuestos que se prevén en el mismo precepto y ninguno de los cuales ha sido utilizado por la parte que lo aporta; y en el caso de ser considerado como simple documento probatorio es obvio que ha sido traído al proceso con infracción de las normas que rigen la fase de prueba.

QUINTO

Finalmente, y antes de entrar a considerar el fondo del litigio, es oportuno señalar que por auto de 8 de mayo de 1990, la Sala de instancia dictó auto en la pieza de suspensión acordando, a la vista de la resolución dictada el 22 de septiembre de 1986 por la Delegación de Hacienda de Madrid, denegatorio de la devolución de ingresos, relevar a la parte recurrente de su obligación de prestar fianza a los efectos de dicha suspensión, a la que había accedido por auto anterior de 26 de febrero anterior.

SEXTO

En la sentencia apelada, la Sala de instancia, recogiendo en lo fundamental la tesis de la Administración Foral, desestimó la pretensión de nulidad de las liquidaciones recurridas, al responder negativamente a la cuestión básica de si los pagos efectuados a la Administración Central tenían carácter liberatorio ante la Administración Foral, basándose en el artículo 59-2 de la Ley General Tributaria, según el cual se entiende pagada una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas del Tesoro, oficinas recaudadoras o Entidades debidamente autorizadas que sean competentes para su admisión, precepto desarrollado por el artículo 18 y concordantes del Reglamento General de Recaudación en la redacción, entonces vigentes, dada por el Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, que se corresponden con los artículos 7 y siguientes del actual Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y en los que ya se dió entrada, como tales órganos competentes a las actuales Agencias Tributarias.

SEPTIMO

Tal fundamento tiene que ser acogido, en cuanto se inspira en la independencia de recaudación y gestión entre las Haciendas territoriales de España, en el presente caso entre la estatal y la Foral, recogida en los preceptos mencionados que imponen el deber específico de declarar y, en su caso, ingresar la cuota en los propios servicios de Hacienda de la Diputación Foral, separadamente de los del Estado.

Además, la argumentación de la parte recurrente tropieza ab initio con el hecho de que la cantidad ingresada (29.888.548 pesetas) es inferior a la reclamada por la Administración Foral lo que por sí sólo impediría estimar la pretensión anulatoria, por aplicación elemental de los artículos 58, 59 y siguientes de la Ley General Tributaria, así como del propio artículo 1157 del Código Civil.

Independientemente de ello, la cuestión debe ser contemplada a la vista de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, reguladora del Concierto Económico del País Vasco, cuyo artículo 22.1 dispuso que "los sujetos pasivos que se hallen sometidos a tributación en territorio común y vasco presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda a su domicilio fiscal y en la Diputación Foral de cada uno de los territorios en que opere, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes, haciendo constar en ellos la última cifra relativa de negocios asignada o, en su defecto, la que por aplicación de las normas del presente Concierto, deba corresponder a cada uno de los territorios a tenor de la cual realizarán los ingresos que procedan".

Y en el número 2 del mismo precepto se indica que "en el caso de que aún no hubiese recaído acuerdo respecto a la cifra a aplicar al contribuyente de que se trate, la cuota a ingresar tendrá el carácter de a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez determinada la cifra relativa a negocios yrealizada la comprobación inspectora".

En el presente caso, hay un periodo impositivo (el ejercicio de 1980) anterior a la entrada en vigor de la Ley del Concierto, y que obliga a un análisis previo en relación con el hecho de que la declaración correspondiente a este año se hiciera y liquidara ante la Delegación de Hacienda de Madrid, según se afirma en la resolución recurrida y se admite expresamente en diversos pasajes de la demanda (cfr. el hecho primero).

Al no serle aplicable lo dispuesto en dicha Ley, es indudable que se regía por lo dispuesto en el Decreto 2948/76, de 26 de noviembre, reguladora del Concierto Económico con Alava.

El artículo 11 de este Decreto, relativo al impuesto sobre la renta de sociedades estableció en sus diferentes apartados una serie de normas, entre las cuales figura la 7ª, a cuyo tenor "los sujetos pasivos que se hallen sometidos a tributación en territorio común y foral presentarán en la Delegación de Hacienda correspondiente a su domicilio fiscal y en la Diputación de Alava, respectivamente y dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias , los documentos que determinan las disposiciones vigentes, haciendo constar en ellos la cifra relativa de negocios vigente para el trienio en que la declaración está comprendida, en su defecto, la que a su juicio deba corresponder a cada uno de los territorios, a tenor de la cual realizarán los ingresos correspondientes".

"En el caso de que aún no hubiese recaído acuerdo respecto a la cifra a aplicar al contribuyente de que se trate, la cuota que se ingrese tendrá el carácter de a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez determinada la cifra relativa de negocios y se realice la comprobación inspectora".

Resulta patente, a la vista de dicha norma, el incumplimiento de su deber tributario ante la Diputación Foral por parte del sujeto pasivo que hoy reclama y la procedencia de la liquidación efectuada con respecto al ejercicio 1980.

No otra es la suerte que han de correr las liquidaciones correspondientes a los restantes años, afectadas ya por la vigencia de la Ley del Concierto, y cuyo precepto aplicable, antes transcrito, reproduce sensiblemente el que venía en vigor para Alava conforme al Decreto 2948/1976.

Como a su vez, la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/78, de 27 de diciembre, en su artículo 2.2. establece el respeto a las peculiaridades de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio, y lo mismo preceptúan los artículos 2.1, 2.3 y Disposición Final Tercera f) del Reglamento de dicho impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/82, de 15 de octubre, es indiscutible que existió la obligación de declarar y que ésta fué deliberadamente incumplida por el hoy apelante, como evidencia el hecho de que hiciera la declaración correspondiente a 1981 ante la Diputación Foral y que no se explica que en contra de sus propios actos, en los años sucesivos continuara omitiendo su deber tributario para con la Diputación Foral.

No es argumento alguno para obviar tal deber el supuesto desconocimiento de las cifras de negocios correspondientes al territorio de Alava, puesto que tanto el Decreto 2948/76 como la Ley del Concierto, ésta en su artículo 22, contienen una serie de previsiones al respecto, que van desde aplicar la última cifra asignada hasta ingresar una cuota a cuenta de la liquidación definitiva.

Al ser evidente la infracción cometida por el hoy apelante, es manifiesta la procedencia de desestimar su recurso.

A todo ello no empece la circunstancia de que haya un ingreso, ya examinado, efectuado ante la Delegación de Hacienda de Madrid, y cuya situación actual se desconoce en autos. No se enjuicia en el presente recurso la legalidad del acuerdo de dicho órgano denegando la devolución de ingresos por indebidos y ni siquiera se sabe si tal acuerdo adquirió firmeza o se halla sometido a controversia jurisdiccional. Pero fueren cuales fueren las contingencias acaecidas, lo que es manifiesto es que en ejecución de sentencia, el órgano judicial o administrativo que la efectúen deberán tenerla en cuenta para hacer en su caso las deducciones o declaraciones de abono que sean procedentes y que ahora no son de lugar.

OCTAVO

No se considera en el presente caso que existan méritos suficientes para hacer condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey u por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Comercial del Motor S.A., contra la sentencia dictada el día 12 de Septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 103/1989, la que declaramos ajustada a Derecho y firmes, por tanto, los actos recurridos, debiendo el órgano judicial o administrativo que lleve a cabo la ejecución tener en cuenta el ingreso de 29.888.548 pesetas efectuado por la entidad apelante a cuenta de su deuda, a fin de que se hagan las deducciones, compensaciones o declaraciones de bono que sean procedentes.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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