STS, 26 de Junio de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2683/1995
Fecha de Resolución26 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2683/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Nicolás Muñóz Rivas, en nombre y representación de Don Imanol , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de octubre de 1994, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2586/92, sostenido por la representación procesal de Don Imanol contra el acuerdo, de 12 de septiembre de 1991, de la Dirección de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, por la que se clasificó al recurrente de útil para realizar la prestación social sustitutoria, y contra la resolución del Director General de Asuntos Religiosos y de Objeción de Conciencia, de 15 de octubre de 1992, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido contra el anterior acuerdo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 19 de octubre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2586/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Imanol , contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 12 de septiembre de 1991, y de 15 de octubre de 1992, denegatorias de las peticiones deducidas por el interesado sobre su clasificación como "útil" para efectuar la prestación social sustitutoria, como objetor de conciencia, con desestimación del recurso de alzada promovido frente a la primera; debemos declarar y declaramos que tales resoluciones se ajustan a derecho, y en su virtud, las confirmamos, absolviendo a la Administración de las pretensiones del recurso; sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del demandado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquéllaaccedió por providencia de 20 de enero de 1995, en la que mandó emplazar a las partes por treinta días para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, como recurrido, y el Procurador Don Nicolas Muñóz Rivas, en nombre y representación de Don Imanol , como recurrente, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basado en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.2º de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al amparo del artículo

95.1.4º de la misma, si bien éste contiene a su vez la denuncia de múltiples y heterogéneas infracciones imputadas a la sentencia recurrida; el primero por infracción del artículo 11.2º de la Ley Jurisdiccional, ya que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo no corresponde al Tribunal de instancia sino al elegido por el recurrente al interponer el recurso contencioso-administrativo, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, y el segundo por inaplicación de la legislación relativa a la clasificación del recurrente que no es otra que el Reglamento de la Prestación Social Sustitutoria y subsidiariamente la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto al plazo para la clasificación de los objetores de conciencia, al prescindir del carácter preceptivo del artículo 6 del mencionado Reglamento, por haber sido arbitraria y discrecional la clasificación de útil, pues la última clasificación por el Centro de Reclutamiento fue la de exento del servicio militar, sin que la Oficina de objeción de conciencia abriese periodo alguno para presentar alegaciones, por incorrecta interpretación del contenido de los artículos del Reglamento, al no haber aplicado los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo, con lo que se han incumplido las fases del procedimiento y concretamente el artículo 32.2 del Reglamento en cuanto a la duración de la situación de disponibilidad, lo que, en definitiva, constituye una discriminación respecto del servicio militar al existir una identidad de situaciones, y si se entendiese que no existe un procedimiento específico en cuanto a la secuencia de las situaciones por las que debe pasar el objetor de conciencia se estaría ante un supuesto de carencia del elemento de legalidad y seguridad jurídica con una discrecionalidad desmesurada, y, por lo que respecta a la inexistencia de plazos, situaría a los objetores ante el ejercicio arbitrario de una potestad administrativa al carecer ésta de un elemento esencial, cual es el temporal, con dificultad de acceso a la tutela judicial y vulneración del principio de seguridad jurídica al situar al ciudadano ante un absoluto desconocimiento de cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del derecho, y no habría seguridad jurídica si se admite que un órgano administrativo pueda dictar actos de clasificación sin sujeción a plazo, al mismo tiempo que se vulnera el principio de igualdad por situar a los objetores, sin causa justificada, ante un trato diferente al de quien cumple el servicio militar, para terminar fijando los trámites que se deberían seguir, en su criterio, para declarar útil a un objetor o su pase a la reserva con dos fases del periodo de disponibilidad, la una desde el reconocimiento de la condición de objetor y la otra desde la clasificación hasta el periodo de actividad, pero mientras el plazo para ésta está determinado en un año, a la primera se le debe aplicar el plazo máximo de seis meses conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 o de tres meses según la Ley 30/1992, cuyo fundamento está en lo establecido concordadamente por los artículos 61.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como ley supletoria, y

4.1 del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, para, después de citar en un apartado dedicado a fundamentos de derecho, las disposiciones que considera relevantes para la resolución del recurso de casación, terminar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se « decidan todos los pronunciamientos solicitados en el suplico de la demanda», atendiendo a los hechos y fundamentos de derecho que allí se exponían y a los que sirven de fundamento al recurso de casación, condenando en costas a la Administración.

CUARTO

Admitido a trámite por providencia de 13 de diciembre de 1995 el recurso de casación interpuesto, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 27 de febrero de 1996, aduciendo que al haber consentido el recurrente la decisión de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud de la cual se inhibía del conocimiento del recurso en favor de la Sala de igual orden jurisdiccional de Madrid, ha perdido su derecho a elegir el Tribunal que habría de juzgar su pretensión, sin que quepa sostener que éste no sea competente, y en cuanto al segundo motivo de casación todas las razones aducidas para fundarlo deben desestimarse porque no es aplicable supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo al existir un específico procedimiento en el Reglamento aprobado por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, cuya subsistencia como procedimiento especial estaba afectada por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se ha adecuado a las prescripciones de dicha Ley por el Real Decreto 1879/94, de 16 de septiembre, sin que el recurrente esgrimiese en momento oportuno su eventual clasificación por el Centro de Reclutamiento correspondiente, la cual, por otra parte, no es vinculante para la Oficina de Prestación Social, por lo que tal pretendida infracción debe ser rechazada, y lo mismo es desestimable aquélla en que se sostiene la aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo, que reitera de nuevo, a pesar de la claridad con que tal cuestión está examinada en la sentencia recurrida, pretendiendo, en definitiva, sustituir el criteriojurisprudencial por el propio, a pesar de que del artículo 32 del Reglamento no se infiere la conclusión que extrae el recurrente en relación con la situación de disponibilidad, de cuyo precepto no se deduce el pase automático a la reserva, sin que exista discriminación del objetor de conciencia respecto del que cumple el servicio militar, como se ha reconocido por la doctrina del Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, mientras que la declaración de útil del objetor se ha pronunciado conforme al procedimiento legalmente establecido, sin que se hayan desconocido los principios de seguridad jurídica y de igualdad, en contra de lo que temerariamente sostiene el recurrente, y sin que sean aplicables los personales criterios del recurrente sobre los trámites a seguir sino que éstos habrán de ser los establecidos en el citado Reglamento de 1988, estando los Tribunales y la Administración sometidos a la ley, cualquiera que sea el juicio que les merezca su calidad, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida en cuanto declara ajustadas a derecho las resoluciones del Ministerio de Justicia por las que se clasificó como útil para la presentación social sustitutoria al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que los autos quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de junio de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, deducido al amparo del artículo 95.1.2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se sostiene que la Sala de instancia, en virtud de lo dispuesto concordadamente por los artículos 74.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 10 c) y 11.1ª de la propia Ley Jurisdiccional, en relación con los artículo 10.b y 11.2ª de esta misma, carecía de competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo que se interpuso originariamente ante la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se inhibió de su conocimiento en favor de la que ha dictado la sentencia recurrida.

El recurrente no está legitimado, como ya le advirtió el Tribunal "a quo" en su sentencia, para esgrimir el fuero personal por haber consentido la inhibición declarada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ante la que dedujo originariamente la acción ejercitada.

Por lo demás, la aplicación concordada de los preceptos invocados en este motivo de casación atribuye la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo sustanciado precisamente a la Sala que ha dictado la sentencia recurrida, al haberse realizado el acto administrativo en su circunscripción por un órgano de la Administración del Estado con competencia en todo el territorio nacional y ser su nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado, como, además, lo ha sostenido esta Sala del Tribunal Supremo desde su Auto de 27 de julio de 1990 (cuya inconstitucionalidad fue planteada ante el Tribunal Constitucional y declarado inadmisible por éste en Sentencia del Pleno 114/1994, de 14 de abril) hasta su reciente Sentencia de 17 de mayo de 1999 (recurso de casación 936/95, fundamento jurídico tercero), razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo y último motivo de casación se esgrime al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, pero en él, con metodología confusa, herogénea y repetitiva que ya apreciara la Sala de instancia al examinar los motivos del recurso contencioso-administrativo, se alegan hasta nueve causas como fundamento del mismo, lo que constituye una manifiesta conculcación del requisito de especialidad de los motivos, determinante por sí sola de su inadmisiblidad, pero, sistemáticamente ordenadas aquéllas, podrían reducirse a cuatro: la primera por no haberse tenido en cuenta por la Oficina de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia la clasificación, recaída en el Centro de Reclutamiento con fecha 14 de diciembre de 1989, de exento del servicio militar; la segunda por no haberse aplicado, en cuanto al plazo para la clasificación del objetor de conciencia, los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 al no existir un plazo preciso y concreto para ello en el Reglamento de la Prestación Social Sustitutoria, aprobado por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero; la tercera por constituir la interpretación efectuada por la Sala de instancia una discriminación respecto del servicio militar, en el que existe un plazo determinado para la clasificación, de manera que para la clasificación del objetor se ha venido a otorgar a la Administración una discrecionalidad desmesurada, y cuarta porque con tal modo de interpretar y aplicar la ley se han infringido por el Tribunal "a quo" los principios constitucionales de igualdad y de seguridad jurídica y se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Antes de examinar cada una de las causas que, según la tesis del recurrente, son determinantes de la anulación de la sentencia recurrida, debemos precisar, a la vista de la súplica contenidaen el escrito de interposición del recurso de casación, que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi (Sentencias del Tribunal Constitucional 172/94, 222/94 y 230/98, y de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero de 1994, 9 de mayo de 1994, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999, 6 de febrero de 1999 y 13 de febrero de 1999), de manera que no es necesario atenerse a los fundamentos de derecho invocados en la demanda para decidir sobre lo pedido en la misma, la cual, en este caso, no tenía otro objeto que la declaración de nulidad de los actos recurridos y el reconocimiento de la exención de prestar el servicio social sustitutorio con deducción de testimonio para la incoación de expediente disciplinario al funcionario responsable de la demora en la resolución del procedimiento de clasificación, todas las que fueron expresamente resueltas por la Sala de instancia con base en las razones recogidas en los fundamentos jurídicos segundo a decimosegundo de la sentencia recurrida.

CUARTO

La cuestión relativa a la exigencia de que coincida la clasificación efectuada por el Centro de Reclutamiento y la que ha de efectuar la Oficina para la Prestación Social, que debe aceptar aquélla y que, según el recurrente, en este caso fue la de exento del servicio militar, es, como observa el Abogado del Estado al oponerse a ella, completamente nueva y como tal inadmisible en casación, ya que, según doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 28 de abril, 8 de noviembre y 18 de noviembre de 1995, 21 de octubre y 20 de diciembre de 1997, 4 de abril y 4 de julio de 1998, 6 de febrero, 13 de febrero y 17 de mayo de 1999), no cabe suscitar en casación nuevas cuestiones ni diferentes a las planteadas en la instancia, pues sólo sobre éstas pudo pronunciarse la sentencia recurrida.

QUINTO

La segunda, tercera y cuarta razones, alegadas como base del segundo y último motivo de casación, obtuvieron ya respuesta en nuestras Sentencias de 5 de diciembre de 1995, 27 de mayo de 1997 y 21 de octubre de 1997, que, en virtud de los principios de unidad de doctrina y trato igual en la aplicación de la ley, debemos reproducir, ya que es doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 10 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 25 de octubre de 1997, 25 de mayo de 1998 y 29 de mayo de 1999, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 140/92, 71/93, 90/93, 160/93, 246/93, 269/93, 306/93 y 192/94), que el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido por el artículo 14 de la Constitución, relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el artículo 9.3 de ésta, y en conexión también con el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado por el artículo 24 de la propia Constitución, significa en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que un mismo Juez o Tribunal no puede modificar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente idénticos, a no ser que se aparte conscientemente de él, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio.

Decíamos entonces y repetimos ahora que, en relación con la posible vulneración del artículo 9 de la Constitución, garantía para la seguridad jurídica de los ciudadanos, no cabe atribuir al Reglamento de 1988 esa absoluta indeterminación que da lugar, según se afirma, a la inseguridad de los objetores, por cuanto, partiendo de los principios generales establecidos en la Ley 48/1984, de 26 diciembre --del que el expresado texto reglamentario es mero desarrollo y complemento--, a cuyo tenor el régimen de la prestación social sustitutoria del servicio militar tendrá una duración normal de 15 años, comprendiendo las situaciones de disponibilidad, actividad y reserva (artículo 8.1) y que la duración de la situación de actividad será fijada por el Gobierno, mediante real decreto y comprenderá, en todo caso, un período de tiempo que no será inferior a dieciocho meses ni superior a veinticuatro, el artículo 4.º del Reglamento dispone que las operaciones de clasificación se llevarán a cabo por los procedimientos y en los plazos previstos en el mismo y en sus normas de desarrollo, al propio tiempo que faculta al Gobierno para variar las fechas y plazos fijados para cada una de las operaciones de clasificación, en tanto que el artículo 14 establece el plazo de los dos meses siguientes a la notificación de reconocimiento de la condición de objetor para solicitar los posibles aplazamientos que específicamente se regulan, mientras que el 27 hace referencia a la determinación de los efectivos anuales, para finalmente el artículo 32 disponer que la situación de disponibilidad tendrá una duración máxima de un año, que en todo caso se extenderá, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 8.º.2 de la Ley, desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la situación de reserva.

Estas concretas determinaciones legales y reglamentarias son demostrativas de la existencia de un procedimiento regulador de la prestación social sustitutoria y de unos lapsos temporales que han de ser necesariamente tenidos en cuenta, los cuales, aunque flexibles, constituyen garantía para los solicitantes y pueden ser considerados como enervantes de la denunciada inseguridad, todo ello sin perjuicio de quedebamos reconocer, al propio tiempo, que la implantación de la prestación social sustitutoria, como alternativa del servicio militar, ha podido determinar en la práctica y en un principio dificultades de diversa índole y disfunciones que han de ser reputadas insuficientes para acarrear las nulidad de la normativa reglamentaria que hemos examinado.

Siguiendo igualmente el criterio fijado en las sentencias que nos sirven de precedente, tampoco se han infringido por la sentencia recurrida los artículos 14 y 30.2 de la Constitución, ya que, como viene reiterando esta Sala Tercera (Sentencias de 17 de junio de 1994 y 21 de febrero de 1997), no cabe aceptar que el régimen paralelo de selección y destino entre el personal obligado al cumplimiento del servicio militar y el que debe realizar la prestación social, que el actor reclama, venga impuesto por la Constitución en razón del principio de igualdad de su artículo 14 (en relación con los artículos 1.1 y 9.2), ya que se trata de colectivos distintos, sujetos a prestaciones carentes de toda homologación, por cuanto la de los declarados objetores depende de otras administraciones distintas a la militar, con su propia estructura y organización, que pueden, en virtud de las circunstancias concurrentes, hacer exigible la regulación diferente por la que se rigen.

SEXTO

El retraso en la clasificación como útil para la prestación social sustitutoria no conlleva el pasar a la reserva, como hemos declarado expresamente en los aludidos precedentes, pues la clasificación de útil ha de ser acordada expresamente por la Oficina, según resulta de lo dispuesto en los artículos 6.1 y

44.b del Reglamento de 15 de enero de 1988, mientras que la situación de reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la misma disposición, empieza al término de la situación de actividad, a partir del momento en que se consolide la exención del período de actividad o en el momento en que un reservista del servicio militar obtenga la consideración legal de objetor, entre cuyos supuestos no cabe subsumir el propio del recurrente.

Distinta naturaleza y efectos tienen los retrasos en la incorporación a la prestación del ya clasificado como útil para la misma, pues esta Sala ha reconocido la vigencia del plazo máximo de un año para dictar el acto de incorporación a la prestación a partir de la clasificación de útil, por hallarse previsto en el artículo

32.2 del Reglamento de 1988, cuyo incumplimiento puede acarrear, si no es imputable al interesado, el fin de la situación disponibilidad y, por ende, el pase a la situación de reserva (sentencias de 27 de junio de 1995 y de 21 de mayo de 1997).

SEPTIMO

El recurrente en casación afirma que del artículo 4 del Reglamento de 1988 se infiere que las operaciones de clasificación están sujetas a plazo, y que éste debe ser el aplicable para los casos en que no se prevé plazo alguno expresamente según el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (aplicable por razones temporales) o, en todo caso, el plazo de un año, por equiparación con la regulación del servicio militar y dado el carácter anual que a los efectivos atribuye el artículo 27 del Reglamento, y del incumplimiento de este plazo deduce que lo procedente no es el pase a la reserva, sino que se declare el derecho a la exención de la prestación a título de indemnización in natura derivada de la responsabilidad patrimonial contraída por la administración al demorar la clasificación más allá del plazo establecido.

Sin embargo, según la citada doctrina de esta Sala, el artículo 4 del Reglamento de 1988 prevé que «las operaciones de clasificación se llevarán a cabo por los procedimientos y en los plazos previstos en este Reglamento y en sus normas de desarrollo» y que el Gobierno excepcionalmente puede variar las fechas y plazos establecidos para las operaciones de clasificación, pero de este precepto no se infiere que la norma haya querido establecer un plazo máximo para la situación de disponibilidad más restrictivo que el señalado en la ley («desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor hasta que inicia la situación de actividad») o en un precepto específico del propio Reglamento («esta situación tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación»), pues la referencia en el artículo 4 a la existencia de plazos tiene carácter genérico y se remite no sólo al Reglamento (en el que, efectivamente, existen plazos que pueden afectar a las operaciones de clasificación, como el señalado para solicitar el aplazamiento de incorporación al periodo de actividad [artículo 14], pero ninguno que imponga claramente un límite máximo para acordarla), sino también a las disposiciones de desarrollo.

No resulta, por ello, dada la especialidad del régimen de plazos establecido en la norma, aplicable lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (1958) y, aun cuando lo fuera, el incumplimiento del plazo previsto para la tramitación del expediente no determinaría más que una irregularidad, pero no la nulidad del acto de clasificación ni el fin del periodo de disponibilidad.

El principio de igualdad no justifica tampoco la aplicación del plazo de un año señalado por la Ley del Servicio militar, sin que se puede inferir del artículo 27 del Reglamento de 1988 la fijación de un plazo deuna año para la clasificación, pues este precepto se limita a establecer que la distribución de efectivos se hará por conjuntos integrados por todos los reconocidos en su condición de objetor en el año, pero sin determinar un plazo límite para realizar la clasificación ni atribuir consecuencias a su incumplimiento.

La inexistencia de un plazo limitativo para la operación de clasificación, cuyo transcurso pueda comportar el efecto de poner fin a la situación de disponibilidad (a diferencia de lo que ocurre con el acto de incorporación a la prestación), impide obtener la única consecuencia jurídica del pase a la situación de reserva y menos el efecto, que el recurrente postula, de ser declarado exento de prestar el servicio social sustitutorio del servicio militar.

OCTAVO

Al ser desestimables los dos motivos de casación al efecto invocados, se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Nicolás Muñóz Rivas, en nombre y representación de Don Imanol , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de octubre de 1994, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2586/92, con imposición al recurrente Don Imanol de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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