STS 1902/2000, 13 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9184
Número de Recurso891/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1902/2000
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados FRANCISCO M.L. y OLIVA D.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que los condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando ambos procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. N.B.

.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Chiclana, instruyó sumario con el número 79/98, contra FRANCISCO M.L. y OLIVA D.V,.

    y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 16 de Julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 0,45 horas del pasado día -6 de Junio de 1.996 Francisco M.L. y su esposa Oliva D.V., que se encontraban en su domicilio sito en la C/ D.L.P. núm. - de Chiclana, se dirigieron al de su vecino José G.L. al objeto de pedirles explicaciones en orden a determinados ruidos molestos que se venían produciendo con reiteración. Una vez en la puerta de José G., comenzaron a golpearla dándole voces a los ocupantes de la vivienda; saliendo de la misma Antonio C., que se encontraba allí, iniciándose una discusión entre ellos, discusión que fue degenerando, apoderándose Francisco de una barra de metal que se encontraba en el suelo. Ante esta situación apareció José G. A., vecino de ellos y t ras su intervención consiguió que cada uno se marchara para su casa.

    Una vez iniciaron Francisco y Oliva el retorno hacia su domicilio, Francisco volvió sobre sus pasos, siendo seguido por Oliva, y dirigiéndose aquél hacia Antonio, le golpeó con la barra que portaba en la cabeza, cayendo éste al suelo y siendo golpeado simultáneamente por Francisco y Oliva.

    SEGUNDO: Antonio C. fue trasladado a un centro ambulatorio donde se le apreciaron erosiones y contusiones en región parieto-occipital izquierda, región frontal izquierda, hematoma palpebral en ojo izquierdo y erosiones en mano y rodilla derecha, que recomendaron su traslado a un centro hospitalario donde se le efectuaron exámenes radiológicos de cráneo que mostraron la existencia de una fractura en región parietal derecha, así como un foco contusivo hemorrágico en la citada zona, quedando hospitalizado hasta el - de Julio. El día 5 acudió nuevamente al hospital donde se le efectúa un TAC que muestra la existencia de higroma subdural bilateral, como consecuencia de las lesiones sufridas, decidiéndose la evacuación del referido higroma, mediante la realización de sendos trépanos. Antonio estuvo impedido para sus ocupaciones habituales -8 días; quedándole como secuelas una cicatriz de 4 centímetros en región fronto parietal derecha y una cefálea postraumática.

    TERCERO: En el momento de los hechos Francisco M.L. y Oliva D.V.

    r eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales.

    -.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

    PRIMERO.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS

    1. Al acusado FRANCISCO M.L., como autor de un delito consumado de lesiones ya referenciado de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación para todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. A la acusada OLIVA D.V.R, como autora de un delito consumado de lesiones ya referenciado del artículo 147 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación para todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    SEGUNDO.- Imponemos a los acusados las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, por partes iguales.

    TERCERO.- En el orden civil indemnizarán a Antonio C. Leyton en la suma de DOSCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS por los días de impedimento y UN MILLON DE PESETAS por las secuelas; así como los gastos de curación y hospitalización que se acrediten en ejecución de sentencia; debiéndose tener en cuenta, en ejecución de sentencia, lo establecido en el artículo 9-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    CUARTO.- Declaramos de abono el tiempo que los acusados hubieran estado privados de libertad por esta causa, a no ser que hubieran servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    QUINTO.- Tramítese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil, a cuyo fin líbrense los despachos oportunos al Juez Instructor.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo -4.- de la Constitución.

    SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido denegada una diligencia de prueba por el Tribunal de Instancia.

    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    CUARTO.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido el Tribunal de Instancia en infracción de precepto penal sustantivo por inaplicación del art. -0.4 del Código Penal.

    QUINTO.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día -8 de Noviembre de -.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Recurren los dos condenados conjuntamente y formalizan un tercer motivo, que estudiaremos con prioridad, por referirse a un quebrantamiento de forma que tiene su amparo en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Sostienen los recurrentes que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no resuelve todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, limitándose a tener por cierta una versión de los hechos mientras desecha y desdeña la concurrencia de otras circunstancias que estima probadas y que, en su opinión, hacen inverosímil que los hechos hayan podido suceder en la forma que se relata en la sentencia. Estima, por último, que los datos que se recogen en la sentencia del juicio de faltas, debió merecer un comentario de la Sala.

    -.- Se ha dicho reiteradamente, que el recurso de casación por incongruencia omisiva, sólo puede prosperar cuando el órgano juzgador eluda dar una respuesta adecuada, de forma directa o de forma implícita por exclusión, a una cuestión de carácter jurídico planteada por alguna de las partes intervinientes en el proceso. Los recurrentes pretenden justificar el motivo, esgrimiendo una cuestión puramente fáctica como es la relativa al contenido y alcance de los hechos probados y a la posibilidad de que se haya incurrido en error en su determinación, la cual queda excluida, de forma radical, de las posibilidades de este motivo de casación que, como ya se ha dicho, limita sus efectos a la omisión del tratamiento y respuesta de cuestiones netamente jurídicas, lo que no sucede en el caso presente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- Siguiendo con la labor sistematizadora examinaremos a continuación el motivo segundo que también se canaliza por la vía del quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Alegan que se les ha denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, estimaban pertinente y que consistía en la declaración del Médico Forense y de otro doctor, quienes habrían de confirmar sobre las lesiones realmente sufridas por el perjudicado y posibles causas que las originaron. Esta prueba no fue practicada y se hizo constar la oportuna protesta.

    -.- Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, la defensa de los recurrentes no solicitó la prueba pericial sino la testifical de otro doctor sobre el estado de salud del acusado. En realidad la pericial fue solicitada por el Ministerio Fiscal. Llegado el momento señalado para el juicio oral y ante la incomparecencia de los doctores propuestos como peritos, se suspendió su celebración, señalándose para las cuarenta y ocho horas siguientes pero al comprobarse que se encontraban ausentes, uno fuera de España y otro de vacaciones, la Sala decidió la celebración del juicio a petición de la acusación pública, que era la única parte que podía verse afectada por la incomparecencia de los doctores. Ya se disponía en las actuaciones de una abundante prueba pericial en la que se había determinado, no sólo sobre el origen y el desenvolvimiento causal de las sesiones, sino también sobre las secuelas que se observaron. Sobre estos puntos la parte recurrente no formalizó prueba contradictoria lo que suponía que admitía las versiones facilitadas por los doctores incomparecientes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- Nos toca ahora examinar el motivo primero en el que, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca la vulneración del artículo -4.- de la Constitución al ser desconocido su derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Entienden los recurrentes que no se ha dispuesto de prueba de cargo válidamente obtenida y que al Sala sentenciadora, no ha tenido en cuenta el contenido de una sentencia dictada en el juicio de faltas, en la que el lesionado y otra persona fueron condenados como autores de sendas faltas de lesiones causadas a los dos recurrentes. Ponen de relieve que dicha sentencia, dictada en primera instancia por el Juzgado de Instrucción, fue confirmada por una Sección distinta de la Audiencia Provincial. Consideran sumamente importante este acontecimiento, en cuanto que, en su opinión, el relato de hechos de ambas sentencias es de todo punto incompatible, o los hechos suceden de una manera o de otra, pero no de las dos formas.

    Por lo que atañe a la prueba de cargo ponen en duda la credibilidad del testigo de cargo y somete a crítica el testimonio del lesionado finalizando su alegato con la afirmación de que existe prueba de descargo que les exculpa.

    -.- En primer lugar, debemos advertir que de la comparación entre el relato de hechos de la sentencia recaída en el juicio de faltas y el que se sostiene en la sentencia recurrida, no existe esa radical contradicción que apuntan los recurrentes. Ambos coinciden en que por un incidente de vecindad se produjo una situación de riña mutuamente aceptada, en el curso de la cual se intercambiaron golpes con los resultados que se acreditan en ambas resoluciones.

    En todo caso la pretendida incompatibilidad, debía decantarse en favor de mantener íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo que se hubiese atacado por la vía del error de hecho.

    Por lo demás, no puede despreciarse el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en el que se desarrolla una amplia argumentación sobre los elementos probatorios que se han utilizado para llegar a una decisión inculpatoria. Toda la prueba manejada, ha sido legalmente obtenida y de contenido inculpatorio por lo que las impugnaciones de los recurrentes, sólo expresan su disidencia respecto del alcance y contenido que les ha querido dar la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.- Examinaremos a continuación el motivo quinto en el que, por la vía del artículo 849.- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - Los recurrentes se remiten en parte al motivo primero y reproducen sus alegaciones, considerando como documentos acreditativos de error, la sentencia dictada en el juicio de faltas y algunas de sus consideraciones sobre la credibilidad de los testigos. Después, de manera incorrecta y sin reproducirlos específicamente, se remite a los documentos recogidos en el escrito de preparación del recurso y finaliza manteniendo que las lesiones del perjudicado, en este caso, se produjeron por una caída.

    -.- Reproducimos en parte lo dicho al contestar, en el anterior fundamento de derecho, a idénticas alegaciones de la parte recurrente y añadimos que la radical confrontación entre las resoluciones penales no existe y el juicio de credibilidad de los testigos se elabora en función de su comportamiento y actuación personal en cada uno de los escenarios probatorios, por lo que cada órgano jurisdiccional, goza de total autonomía para establecer sus conclusiones. Por otro lado, el resto de los elementos probatorios esgrimidos, carecen de naturaleza documental por lo que no pueden ser tomados en consideración.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    QUINTO.- El cuarto motivo, último que examinamos, se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el artículo -0.4 del Código Penal por inaplicación del mismo.

  5. - Sostienen los recurrentes que, en defecto de la libre absolución, se debió aplicar la eximente completa de legítima defensa del artículo -0.4 del Código Penal o, en su caso, la eximente incompleta del artículo -1.1 en relación con el artículo -0.4, todos ellos del mismo texto legal. Reconocen que en la sentencia se descarta de manera tajante la legítima defensa al negar la concurrencia de una previa agresión ilegítima, mientras insisten en que la sentencia del juicio de faltas se reconoce esa previa agresión inicial por parte del lesionado.

    -.- Los argumentos utilizados por los recurrentes, hay que proyectarlos de manera exacta y milimétrica sobre el contenido del hecho probado de la sentencia recurrida, que no puede ser alterado ni manipulado. En su texto se nos dice que se inició una discusión entre los contendientes y que ésta fue degenerando sin que, en esta primera fase, se produjesen contactos físicos entre los contendientes, si bien de manera inmediata el recurrente volvió sobre sus pasos y se dirigió hacia el lesionado golpeándole con una barra en la cabeza, mientras la recurrente le golpeaba también de manera simultánea.

    Con estos antecedentes fácticos que, como se ha dicho, no entran en contradicción insalvable con los recibidos en el apartado consiguiente del juicio de faltas, es imposible, si nos ajustamos a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, construir una legítima defensa, ni completa ni incompleta, ya que existe un obstáculo insalvable como es la concurrencia de una situación de riña mutuamente aceptada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de FRANCISCO M.L. y OLIVA D.V. contra la sentencia dictada el día 16 de Julio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra los mismos por un delito de lesiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

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