ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:9665A
Número de Recurso3854/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de la sociedad Inmobilizados y Gestiones, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 761/2011 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 11 de abril de 2016 se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa preparación del primer motivo casacional, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la vulneración por la sentencia recurrida del principio de respeto a la cosa juzgada material, pues no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación del recurso ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ). 2ª) Falta de fundamento del primer motivo casacional antes reseñado, pues del examen de la sentencia no se aprecia la concurrencia de los requisitos configuradores de cosa juzgada ( artículo 93.2.d) LJCA ). 3ª) Defectuosa preparación de los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto, anunciados con base al artículos 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Sociedad Inmbolizados y Gestiones, S.L) y por la parte recurrida (Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de El Escorial).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad ahora recurrente en casación contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de mayo de 2011 que fija el justiprecio de la finca en el proyecto Valoración fincas incluidas en S.R La Solana y al Sur de La Pizarra en el tm de San Lorenzo de El Escorial.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del motivo primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la vulneración por la sentencia recurrida del principio de respeto a la cosa juzgada material.

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho de manera reiterada esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , 27 de junio de 2013, recurso nº 3919/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 69/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 y 15 de octubre de 2015, recurso nº 410/2015 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, AATS de 5 de febrero de 2001 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 248/2013 ). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010, 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/010, y los posteriores dictados, por todos, AATS, 9 de enero de 2014, RC 989/29013 y 14 de enero de 2016, RC 2091/2015 ).

Por lo expresado, y del examen del escrito de preparación del recurso de casación interpuesto concurre en dicho motivo primero la defectuosa preparación ya expuesta, pues la denuncia reseñada sobre la vulneración por la sentencia recurrida del principio de respeto a la cosa juzgada material no fue objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación, es más no ha sido objeto de anuncio en forma alguna, ya que ninguna de las denuncias que se articulan en el escrito de preparación, invocando el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , se refieren a la cosa juzgada material que se plasma en el escrito de interposición del recurso como primer motivo casacional.

Lo anterior, supone que se considere procedente inadmitir el motivo primero del recurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente no ha contestado de manera específica a la causa de inadmisión sobre la defectuosa preparación del motivo primero del recurso, sino que únicamente ha efectuado alegaciones sobre la falta de fundamento del motivo.

En efecto, dichas alegaciones no combaten en modo alguno la inadmisión apreciada del motivo primero del recurso, pues como ya hemos dejado constancia expresa con anterioridad la parte recurrente no anunció en la preparación de ninguna manera la denuncia sobre la cosa juzgada material que en casación manifiesta vulneró la sentencia recurrida. Es por ello que con relación a la defectuosa preparación del recurso, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la más reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , y 14 de noviembre de 2013, recurso casación nº 870/2013 , 3 de diciembre de 2015, recurso nº 2011/2015 y 18 de febrero de 2016, recurso nº 2796/2015 , entre otros muchos), debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ; Auto de 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , Auto de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 , Auto de 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 , Auto de 5 de febrero de 2015, recurso nº 1926/2014 y Auto de 14 de enero de 2016, recurso nº 1059/2015 ).

Por último, debemos expresar que tampoco alteran en nada la conclusión de inadmisión del motivo primero del recurso las manifestaciones que vierte la parte recurrente en su escrito de 23 de mayo de 2016, presentado una vez superado el plazo concedido para efectuar alegaciones, refiriendo que la Sala en STS, de 9 de mayo de 2016, recurso revisión nº 56/014 , ha desestimado el procedimiento de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2009 dictada por el TSJ de Madrid, recurso c/ a nº 758/2005 .

TERCERO .- Examinaremos finalmente la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación de los motivos Segundo y Tercero del recurso interpuesto por la sociedad citada, por ausencia del exigible juicio de relevancia.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- El escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que lo reseñado en dicho escrito con relación a lo argumentado posteriormente en los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto no justifica de ninguna forma que las infracciones que denuncia de las normas y jurisprudencia que menciona en el escrito de preparación haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, limitándose a citar las normas y jurisprudencia que considera infringidas, pero sin efectuar el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a las denuncias que formula sobre la sentencia recurrida.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que los motivos segundo y tercero del recurso deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados, sin que en nada obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, manifestando que existe juicio de relevancia, y que han sido admitidos por la Sala (providencias de 11 y 14 de enero de 2016) los recursos de casación nº 3067/2015 y 3038/2015 sobre las mismas partes, pretensiones e identidades.

QUINTO .- En efecto, en nada combaten dichas alegaciones la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala por la defectuosa preparación de ambos motivos, pues al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1269/2014 , 5 de marzo de 2015, recurso nº 1704/2014 y 3 de marzo de 2016, recurso nº 2466/2015 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 , 19 de febrero de 2015, recurso nº 1557/2014 y 3 de marzo de 2016, recurso nº 2466/2015 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , 9/01/2014 RC 1268/2013 , 22/01/2015 RC 673/2014 y 14/01/2016, RC 2083/2015 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

Por último, y respecto de las alegaciones de la recurrente sobre la admisión por Auto de la Sala del recurso nº 2312/2013, y la admisión por providencia de la Sala de los recursos de casación 3067/2015 y 3038/2015, -en cuanto a estos últimos recursos refiere versan sobre las mismas pretensiones, partes, sentencias y escritos de preparación-, en modo alguno pueden ser atendidas, pues, en primer lugar, y como la propia actora manifiesta, el primero de los recursos citados fue admitido por Auto, en tanto que con relación a los otros dos recursos que fueron admitidos por providencia, esta última admisión tiene carácter provisional, como se ha señalado, entre otras resoluciones de la Sala, en Sentencias de 22 de junio , 2 , 13 y 20 de julio de 2004 y AATS, 21 de mayo de 2015, recurso nº 3163/2014 y 21 de mayo de 2015, recurso queja nº 117/2014 . Debiendo añadirse que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en Sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional , y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de Sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( Sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 , 24 de mayo de 2004 , 21 de abril de 2009, recurso de casación número 10783/2004 , 24 de enero de 2012, recurso nº 4166/2010 , 16 de abril de 2013, recurso de casación número 6502/2011 , 28 de mayo de 2013, recurso nº 5081/2010 , 31 de mayo de 2013, recurso nº 2061/2010 y 9 de julio de 2013, recurso nº 4386/2010 , entre otras muchas).

SEXTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por las causas examinadas hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las recurridas (Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de El Escorial), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Inmobilizados y Gestiones, S.L., contra la Sentencia de 22 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 761/2011 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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