STS, 20 de Julio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:6403
Número de Recurso566/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Jon , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec. 2ª), por delito de HOMICIDIO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y María Inés (como acusación particular), estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Molina Tiangas y el recurrido por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, instruyó sumario 11/95 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec. 2ª), que con fecha 9 de mayo de 2001, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El procesado Jon , ciudadano británico, mayor de edad, nacido el día 29 de junio de 1959, sin antecedentes penales, aproximadamente desde el mes de junio de 1994 mantenía una relación de convivencia con la ciudadana belga llamada Milagros , nacida en Amberes (Bélgica), el día 16 de febrero de 1960, (viviendo) en el domicilio propiedad de ésta, en el nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 , en San Eugenio, Adeje, e incluso al menos en los últimos meses, dada la falta de ocupación laboral del procesado, dependía económicamente de Milagros . La relación entre ambos desde las Navidades de 1994, se fué tornando agria, debido a las discusiones que con frecuencia se producían entre los dos y sobre todo por los insultos y agresiones físicas que el procesado infería a Milagros debido a su carácter violento, que se agudizaba aún más, cada vez que éste ingería bebidas alcohólicas. Así las cosas, sobre las 2.30 horas de la madrugada del día 8 de febrero de 1995, se produjo una nueva discusión entre ambos, que ya había sido precedida de otras anteriores a lo largo del día precedente a consecuencia de expresiones despectivas que el procesado había dirigido a la madre de uno de los Jefes de la empresa en la que Milagros trabajaba, y que la hacía temer por su puesto de trabajo. Dicha discusión, que al parecer se iniciaría en el dormitorio de la vivienda, se trasladó al salón de la casa, la cual fué subiendo de tono hasta que en el curso de la misma el procesado con intención de causarle la muerte, asestó a aquella tres puñaladas con un cuchillo o navaja de doble filo, que no fueron hallados, desconociéndose la posición en que al tiempo de ello, ambos se encontraban, las cuales penetraron en los espacios intercostales izquierdos, 6º, 8º y 9º, con tal fuerte impulso que penetraron en la cavidad torácica, interesando piel, tejido subcutáneo, capa muscular, aponeurótica y pleural parietal; tanto la primera como la tercera herida fueron transfixiantes al atravesar la pleura visceral e interesar el parenquima pulmonar, produciéndole un fallo cardiorespiratorio y claudicación de los centros nerviosos que determinaron su muerte tras una cierta agonía cuyo tiempo de duración no se pudo determinar, no apreciándose en el cuerpo ninguna otra herida ni signos de defensa. A continuación, aunque pasado algún tiempo en que el procesado estuvo reflexionando, decidió y así lo hizo, trasladar el cuerpo inerte de Milagros al maletero del turismo de ésta, marca Alfa Romeo, matrícula SC-....-OD , que estaba aparcado en la calle, tras cerciorarse previamente de no ser visto, para luego, volviendo a la casa, limpiar la sangre que se había vertido en el salón. Luego, sobre las 8 de la mañana de ese mismo día el procesado llamó al trabajo de Milagros , diciendo que ese día ella no iría a trabajar por encontrarse enferma, dedicándose parte de ese día a consumir bebidas alcohólicas por diferentes bares de la zona del Complejo Grajonay o por Aloa Garden, comunicándole a cuantos conocidos de la pareja encontraba que pensaban irse una semana a Inglaterra los dos, e incluso que pensaba aprovechar el día del cumpleaños de Milagros para comprometerse y casarse, cuando lo cierto es que el procesado pensaba huir del país, para lo cual, sobre las 18 horas del mismo día, llamó por teléfono a la Agencia de Viajes Quo Vadis, sita en Villa Blanca, San Eugenio, de la misma localidad, y solicito que se le despachara un billete de avión para volar desde el aeropuerto de Los Rodeos (Tenerife Norte), a las 8 horas de día siguiente, 9 de febrero de 1995, partiendo hacia Gran Canaria y desde ahí ese mismo día a las 10.05 horas hacia Londres, desde donde salió el siguiente día 10 a las 12.15 horas con destino a Bangkok. Previamente a iniciar el viaje el procesado se presentó en la citada Agencia de Viajes a fin de recoger el billete de avión y abonarlo, diciendo que era el marido de Milagros , razón que esgrimió para pagarlo con la tarjeta Visa de ella, por un importe de 485.605 pesetas, y ese mismo día, en hora no determinada efectuó un cambio de moneda extranjera en el BBV, por importe de 225.518 pesetas, con cargo a la cuenta de Milagros , por importe de 1.093.91 libras.

    Sobre las 21 del mismo día 8 de febrero, el procesado le pidió por teléfono a su vecina Elena , que cuidada de los perros de Milagros , ya que el día siguiente se iban de viaje los dos a Inglaterra por una semana, dejándole en el buzón de ésta las llaves de la casa y la cantidad de 10.000 pts para comida.

    Aproximadamente sobre la una de la madrugada del citado día 9 de febrero, el procesado se desplazó al Cabaret de alterne denominado Cabaret 2.000, donde estuvo consumiendo bebidas alcohólicas y estando en un reservado con una de las camareras abonó la cantidad de 30.000 pesetas con la tarjeta Visa perteneciente a Milagros , y posteriormente contrató el servicio de otras dos camareras del citado Cabaret, que se llevó a la vivienda de Milagros , donde habían ocurrido los hechos narrados antes, abonando por ello, también con la tarjeta de Milagros , la cantidad de 150.000 pts.

    Luego sobre las 5 horas de la madrugada del citado día 9 de febrero condujo el vehículo Alfa Romeo, en cuyo maletero estaba el cuerpo sin vida de Milagros , llevándolo a la zona de aparcamientos del Aeropuerto Reina Sofía (Tenerife Sur), donde lo dejó cerrado y abandonado, para posteriormente trasladarse, al parecer en taxi, al aeropuerto de Los Rodeos (Tenerife Norte) donde emprendió el viaje de huída antes mencionado.

    El procesado volvió a utilizar la tarjeta Visa de la fallecida Milagros en el Hotel Gatwick Hilton de Londres, pagando la cantidad de 59.776 pesetas, volviendo a utilizarla una llegado a Tailandia, en Pattaya, donde abonó la cantidad de 11.636 pts y también en el hotel Royal Orchid Sheraton de Bankok, el día 13 de febrero abonando la cantidad de 102.868 pts.

    Esta causa penal se inició en virtud de denuncia efectuada el día 13 de dicho mes de febrero en la Comisaría de Playa de las Américas por parte del representante legal de la empresa donde trabajaba la fallecida Milagros , ante la extrañeza de no saber nada de la misma, lo que no era habitual en ella, al mismo tiempo que comunicó a la Policía que el vehículo de ella, el citado Alfa Romeo, por informaciones recibidas sabía que se encontraba en los aparcamientos del Aeropuerto Reina Sofía. Luego sobre las 13 horas del día 20 siguiente se procedió a la apertura del maletero del citado vehículo encontrándose en su interior el cuerpo sin vida de Milagros .

    La citada Milagros , que era divorciada, al parecer no tenía hijos, siendo sus parientes sus padres y una hermana con los que no convivía.

    El procesado que presenta una personalidad impulsiva con baja tolerancia a la frustración, estuvo huido de España y tenía cursada una orden internacional de detención, además de estar formalizada la extradición a España desde Londres, desde donde dando trámite a la misma fué trasladado a Madrid el día 14 de julio de 1997. Previamente a ello había sido puesto en libertad en el mismo Londres al no haberse cumplimentado en forma la extradición huyendo entonces a Manila con nombre supuesto, desde donde fue devuelto a Londres por estancia ilegal en la misma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jon , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR, accesoria de inhabilitación absoluta, prohibición de volver al lugar del delito durante cinco años, al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos de la víctima Milagros la cantidad de veinte millones de pesetas por daños morales.

    Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -La representación de Jon , basó su recurso de casación en los siguiente motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, especialmente en el informe de la autopsia, lo que supone la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, porque dados los hechos que se declaran probados, no se deduce el delito apreciado, habiéndose infringido el art. 24.1 de la Constitución Española, que consagra el principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, porque en los hechos declarados como probados, se utilizan conceptos jurídicos que predeterminan el fallo de la referida sentencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de julio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de dieciocho años de reclusión menor.

Frente a ello se alza el recurso de la representación del condenado articulado en tres motivos, el primero por error de hecho en la valoración de la prueba, el segundo por infracción de ley y el tercero por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Comenzando, por razones sistemáticas, por el motivo articulado por quebrantamiento de forma se denuncia en el mismo predeterminación del fallo y vulneración del art. 248.3º de la L.O.P.J. en la confección de la sentencia, todo ello al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal.

La primera vulneración no se concreta, al no citar la parte recurrente expresión alguna de carácter jurídico que, inmersa en los hechos probados, pudiese predeterminar el fallo.

La segunda vulneración se centra en la supuesta falta de separación entre el relato fáctico y el resto de los antecedentes de hecho. Se trata de una impugnación carente del menor fundamento jurídico y fáctico. Jurídico pues la supuesta infracción formal denunciada no tiene cabida en los casos prevenidos en el art. 851.1º de la L.E.Criminal, que se utiliza como cauce casacional. Fáctica porque basta dar lectura a la sentencia impugnada para constatar que el relato fáctico aparece clara y precisamente consignado en un apartado autónomo, el antecedente de hecho primero, que comienza precisamente con la expresión ritual "se declaran probados los siguientes hechos", por lo que no cabe apreciar vulneración formal alguna en la confección y ordenación de la sentencia impugnada.

TERCERO

El primer motivo de recurso, al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba fundándose en el informe pericial de autopsia. Esta Sala ha admitido excepcionalmente que un dictamen pericial pueda constituir fundamento suficiente para un motivo casacional encauzado por el art. 849.2º de la L.E.Criminal. Pero en el caso actual el dato que la parte recurrente extrae del informe de autopsia (que la víctima había tenido una relación sexual antes de su fallecimiento) resulta irrelevante, pues es perfectamente compatible con el relato fáctico, en el que se expresa que se inició entre el recurrente y su víctima una discusión en el dormitorio que ambos compartían, discusión que fué agravándose hasta que el recurrente tomó un arma blanca y apuñaló a su víctima. Nada hay, en consecuencia, en el informe de autopsia que acredite un error de hecho en el relato fáctico confeccionado por el Tribunal sentenciador.

No cabe apreciar, tampoco, infracción alguna del principio constitucional de presunción de inocencia que se cita de pasada en el desarrollo de este motivo casacional, pues el propio acusado reconoció haber mantenido la reyerta con la víctima, en la que ésta resultó muerta, así como haber escondido posteriormente su cuerpo en el maletero del automóvil, valorándose razonadamente la abundante prueba de la autoría -sobre la que no cabe duda alguna- por el Tribunal sentenciador en el fundamento tercero de la sentencia impugnada.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, impugna la calificación del hecho como homicidio y la apreciación de la agravante de abuso de superioridad. El cauce casacional utilizado impone el escrupuloso respeto de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador. Partiendo de ellos la calificación jurídica del hecho como homicidio es manifiesta, pues es indudable que el acusado dió muerte dolosamente a su compañera sentimental con un arma blanca, asestándole tres puñaladas en zonas vitales de su cuerpo. En cuanto al abuso de superioridad lo deduce el Tribunal sentenciador tanto de la utilización de un arma (la víctima se encontraba inerme), como de la especial corpulencia del agresor (apreciada directa y personalmente por el Tribunal), su desproporción con la víctima (deducida de fotografías de ésta) y la afirmación del propio acusado de que la víctima se encontraba embriagada, lo que dificultaba aún más, si cabe, su defensa. Es claro que ante este desequilibrio de medios y de fuerzas, conscientemente aprovechado por el agresor, el abuso de superioridad es manifiesto.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Jon , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec. 2ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, María Inés (como parte recurrida) y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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