STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1157/1990
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado Joaquín por cuatro delitos de robo con intimidación los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García siendo también recurrida el procesado Joaquín y estando representado por la Procuradora Dª Alicia Martin Yañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Barcelona instruyó sumario con el número 1.458 de 1.989 contra Joaquín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 20 de febrero de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 13,45 horas del día 29 de mayo de 1.989, el acusado Joaquín , de 30 años de edad, sin que conste en las diligencias su historial penal, con el manifiesto ánimo de obtener un beneficio económico, se introdujo en la oficina que el Banco de Madrid tiene en la c) Casanovas 111 de esta ciudad y una vez en su interior amenazó con un revólver a los empleados de la entidad bancaria, efectuando incluso un disparo con el mismo, que estaba provisto de munición de postas, sin que se originaran desgracias personales, apoderándose de 473.000 ptas, dándose a la fuga. En el momento de la detención le gu ocupada al acusado una pistola marca ZBROTOUKA y un revólver MAUSER K-50 MAGNUM calibre 9 mm. con diferente munición para ambas armas, siendo objeto de otras diligencias. El acusado permanece en situación de prisión provisional desde el día 31-7-89. El acusado Joaquín , de 30 años de edad, ejecutoriamente condenado por diez delitos de robo, uno de tenencia ilícita de armas y uno de atentado, entre los años 1981 y 1.987, con la finalidad de obtener un beneficio económico, realizó los siguientes hechos: A) El día 6 de junio de 1.989 entró en la agencia de Barklays Bank sita en el Paseo de la Bonanova 94 bis de esta ciudad y tras amenazar con una pistola cuya entidad real o ficticia no consta, a los empleados de la entidad, se apoderó de 587.182 pts. B) El día 13 de junio entró en la sucursal del Banco de Madrid, sito en la calle Aribau 245 de Barcelona, y amenazando igualmente a los empleados de la entidad con una pistola o revólver cuya naturaleza no consta, se apoderó de 256.100 pts. C) El día 16 de junio, el acusado entró en la oficina del Banco de Madrid, sita en la calle Tamarit de esta capital y amenazando igualmente con una pistola o revólver, cuya naturaleza de arma de fuego no consta, a los empleados de la entidad bancaria, logró apoderarse de 203.500".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Joaquín como autor responsable de cuatro delitos de robo con intimidación precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta por drogadicción y agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR por cada uno delos delitos, aplciando el límite máximo de cumplimiento previsto en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, a lasaccesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará al legal representante de la entidad BARCLAYS BANK en QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESETAS (587.182 pts) y a la entidad BANCO DE MADRID en NOVECIENTAS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTAS PESETAS (932.600 pts) como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la eximente incompleta del nº 1 del art. 8 ambos del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 19 de septiembre de

    1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Joaquín por cuatro delitos de robo en entidad bancaria cometidos todos ellos en un plazo de diecinueve días en los meses de mayo y junio de 1.989, siéndole apreciada la eximente incompleta del nº 1º del art. 9 en relación con el nº 1º del art. 8 del C.P.

El Ministerio Fiscal recurrió en casación porque el hecho probado no contenia base fáctica suficiente para la apreciación de dicha semieximente, razonando extensamente sobre la necesidad, de que se pruebe en cada caso, no una adicción antigua, sino una alteración de las facultades intelectivas o volitivas en el momento de cometerse cada uno de los hechos delictivos.

Considerando los términos en que aparece redactada la sentencia recurrida tiene razón el Ministerio Fiscal, pero ante la grave incidencia que para el acusado habría de suponer la estimación del recurso, y dado que, acreditado el hecho de la drogadicción, su valoración, que inicialmente ha de hacerse por el Tribunal de instancia, puede ser revisada en casación a los efectos de precisar su relevancia como eximente completa o incompleta o como atenuante analógica, o incluso su irrelevancia total, estimó imprescindible el examen directo de la causa para la cual se reclamó de la Audiencia su envío a esta Sala (art. 899 L.E.Cr.), y de tal examen se llega a la conclusión de que el recurso ha de ser rechazado.

En efecto, tal y como pone de manifiesto la parte recurrente, existe en la redacción de la sentencia recurrida un grave defecto de motivación pues en la narración de hechos probados nada se dice con relación a la adicción del acusado a la heroína, y sin embargo luego en el fundamento de derecho 3º se razona de modo notoriamente insuficiente sobre la aplicación de le eximente incompleta sin que en el mismo ní siquiera se hagan las aportaciones fácticas que pudieran servir para suplir la anterior omisión, pues sólo se alude a un "informe médico forense obrante en autos que denota cicatrices puntiformes antiguas en ambos antebrazos" y después a que "por hechos muy próximos a los ahora ejuiciados ha sido apreciada esta eximente por sentencia judicial" No obstante, entiende esta Sala que este vicio meramente formal, aunque importante, no es razón bastante para la estimación del recurso.

Examinadas las actuaciones practicadas con el detalle que merece la trascendencia del caso para la determinación de la cuantía de las penas, se advierte que en diversos folios de los distintos procedimientos acumulados aparece un informe de un médico forense de Barcelona que recoge, no sólo el dato de las cicatrices en antebrazos a que alude la sentencia impugnada, sino también un tiempo de adicción a la heroína de 11 años y una ingestión de la misma clase de droga por via nasal en los últimos tiempos, recetándose medicación adecuada para la ansiedad que padece en el momento de ser explorado que coincide en su fecha con aquella en que se acordó su prisión provisional tras su inicial detención por laPolicía (folios 42 y 46, entre otras, de las diligencias previas).

Luego, por orden de la misma Sala que presidió el juicio oral y dictó la sentencia ahora recurrida, por otro médico forense (folio 259), con fecha 2 de febrero de 1.990, se hace un historial del acusado y en el mismo aparece que trabajó de electricista, no cumplió el servicio militar por tener una miopia de siete dioptrias en cada ojo, padeció hepatitis a los 11 años con varias recaidas posteriores, a los 16 años comenzó a fumar hachís, a los 20 empezó a usar heroína, pasando después a la cocaina, LSD y anfetaminas, habiendo abandonado la drogadicción en el tiempo que estuvo en prisión para reanudarla una vez en libertad, concluyendo que pudo presentar una disminución de las facultades inhibitorias de la voluntad para aquellos actos encaminados a la consecución de la droga y en proporción a su grado de dependencia.

Sí a tales informes médicos se unen las propias declaraciones del imputado en que reiteradamente manifestó su adicción a las drogas, particularmente a la heroína, así como sus esfuerzos por librarse de ella, y la realidad de una sentencia dictada por otra Sección distinta de la misma Audiencia Provincial de Barcelona que apreció esta semieximente , que aparece testimoniada en autos a los folios 276 y ss., ha de llegarse a la conclusión de que la Sala de instancia tuvo a su disposición material abundante de prueba para poder fundar en él su apreciación de que el acusado obró en los hechos por los que fue condenado a impulsos de su deseo de obtener dinero para conseguir heroína con que satisfacer la adicción que padecia desde hacía muchos años, con la limitación de las facultades volitivas que tal situación origina, que fue valorada como de suficiente intensidad para justificar la aplicación de la eximente incompleta, criterio que, como se ha dicho, no fue suficientemente motivado en el texto de la resolución de la Audiencia, pero que esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ahora estima correcto a la luz de las pruebas existentes en autos, lo que obliga a rechazar el recurso del Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia que condenó por cuatro delitos de robo a Joaquín , que fue dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa, declarando de oficio las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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