STS, 18 de Septiembre de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:5948
Número de Recurso4729/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4729/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA MADRID-TOLEDO CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., contra Auto de fecha 4 de junio de 2009 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha quince de abril de 2009 dictado en el recurso 1114/07 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete . Siendo partes recurridas Dª Estibaliz y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 15 de abril de 2009 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "SE ACUERDA, como medida cautelar, requerir a AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A., a fin de que proceda a consignar en la Caja General de Depósitos, a disposición de este Tribunal, la cantidad correspondiente a la diferencia entre la ofrecida en su hoja de aprecio y la establecida en resolución de fecha 29 de junio de 2007, expediente 7.495, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., dictando la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede el Albacete, para su resolución, Auto de fecha 4 de junio de 2009 en el que acuerda: "... 1.- Se desestima el presente recurso de súplica; 2.- Queda requerida la beneficiaria, mediante la notificación del presente auto a su Procurador, para que proceda en la forma ordenada, en el plazo de un mes a contar desde la fecha del presente auto".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la parte recurrente, presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando el mencionado auto, declarándolo no ajustado a Derecho, acordando la desconsignación de la cantidad depositada por mi representada, con todos los demás pronunciamientos legales que procedan".

La representación procesal de Dª Estibaliz no se personó en el procedimiento.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, manifestando en escrito de fecha 10 de marzo de 2010 que se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A.", contra el Auto 249/2009, de 4 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha , por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto 172/2009, de 15 de abril, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento contencioso-administrativo 1114/2007, en que se impugna en vía jurisdiccional el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, adoptado en sesión de 29 de junio de 2007. El Auto mencionado había requerido a la recurrente, como medida cautelar, consignar a disposición del Tribunal, "la cantidad correspondiente a la diferencia entre la ofrecida en su hoja de aprecio y la establecida en resolución de fecha 29 de junio de 2007, expediente 7.495, por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo".

El recurso de casación se articula por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , sin que se haya formulado oposición por la Abogacía del Estado.

Consta a esta Sala casacional que en el recurso principal del que trae causa la pieza separada en que se dictó el auto recurrido, se ha dictado sentencia, en fecha 10 de febrero de 2012 , en la que se ha desestimado el recurso interpuesto por la ahora recurrente en casación, debiendo reseñarse que se había acumulado a dicho proceso el interpuesto por los propietarios de los bienes expropiados a que se refería el mismo acuerdo del Jurado -número de registro de la Sala de instancia 266/08-, impugnando también dicho acto; recurso que ha sido estimado en parte en la mencionada sentencia, que ha adquirido firmeza.

SEGUNDO

Como se declara por este Tribunal de Casación en sentencia de 18 de junio de 2009 -recurso de casación 5576/2006-, "es constante doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que no puede discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión cuando ha recaído sentencia resolviendo sobre el fondo en el recurso principal, porque las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse de conformidad a lo ordenado en el fallo".

Se añade en la mencionada sentencia, que "constituye también criterio de este Tribunal, (que)... la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo... De modo que es claro que esos recursos de casación carecen de objeto."

TERCERO

La doctrina expuesta ha de ser aplica al presente recurso, ya que la medida cautelar que se había solicitado por la parte expropiada carece de fundamento desde que se ha dictado la sentencia por la Sala de instancia, debiendo articularse la tutela cautelar, en su caso, por la vía de la ejecución provisional -ya definitiva- de la sentencia que puso fin al proceso en la instancia, en la que, como se dijo, se han visto atendidas, en parte, las pretensiones de la parte beneficiada con la medida cautelar adoptada.

Por esas mismas razones, la perdida de objeto del proceso ha de trascender a la parte obligada con la medida cautelar -la mercantil aquí recurrente-, en cuanto la obligación que en el Auto recurrido se le impone, precisamente a instancias de los expropiados en el procedimiento a que se refieren las actuaciones impugnadas, ha de acomodarse a la mencionada ejecución, en cuya institución procesal pueden quedar garantizados los derechos afectados con mayor amplitud que las garantías contempladas en los artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, que son los que centran el objeto del debate que se pretende reproducir en esta vía casacional.

En suma, aun cuando no nos encontremos con una medida cautelar de mera suspensión de la efectividad del acto impugnado, dictada ya sentencia cuya ejecución, puede ya ser interesada por los expropiados, carece de fundamento la garantía que se establece en los mencionados preceptos de la legislación expropiatoria, debiendo considerar que el presente recurso ha perdido su objeto y, dada la fase procesal en que nos encontramos, ha de suponer la desestimación del mismo.

CUARTO

En cuanto a las costas, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley procesal , la Sala considera justificado no imponerlas en atención a que se ha producido la mencionada pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación, circunstancia que hace innecesario el examen de los motivos planteados en el mismo.

FALLAMOS

Declarar terminado, por haber desaparecido su objeto, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.", contra el Auto 249/2009, de 4 de junio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha , sin hacer especial declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 618/2012, 20 de Noviembre de 2012
    • España
    • 20 Noviembre 2012
    ...( SSTS, 3ª, de 17, 19, 20 y 22 de septiembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 ). En efecto, recuerda dicha doctrina la STS de 18 de Septiembre del 2012 (Recurso: 4729/2009 ) en los siguientes De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no ha lugar a la i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR