STS 289/2001, 23 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1330
ProcedimientoD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Resolución289/2001
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de León, instruyó sumario 5/98 contra Fermín , por delito falsedad y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que con fecha 24 de Marzo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado Fermín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias firmes de 31 de mayo de 1994 y 5 de septiembre de 1996 como autor de un delito de daños y como autor de un delito de robo respectivamente, como se encontraba en situación personal de necesidad de dinero en fechas inmediatamente anteriores al día 28 de febrero de 1997, se puso en contacto con su conocido Hugo , empleado de Michaisa, para que por éste se gestionara con la sección correspondiente del Banco de Santander de esta ciudad la compra de un vehículo Seat Córdoba mediante crédito, a cuyo fin tras recibir Hugo el impreso denominado "Solicitud de Crédito Coche Santander" lo devolvió por él mismo rellenado haciendo constar como solicitantes a sus padres Everardo y Inmaculada con las firmas de sus nombres y apellidos por él escritas y sin conocimiento de los mismos, obteniendo tras la tramitación de la solicitud por Hugo le fuesen entregadas a éste 100.000 pesetas como comisión y 1.600.000 ptas. como crédito a su favor, que recibió el acusado a través de referido vendedor- comisionista y que empleóa fines distintos en su propio beneficio.

El Banco de Santander ha resultado perjudicado en la cantidad de 1.700.000 ptas por la operación de concesión de crédito para la adquisición de coche en la cantidad total de 1.700.000 ptas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Fermín como penalmente responsable en concepto de autor de un delito ya definido de falsedad sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión.

Condenamos a Fermín como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y una multa de seis meses con 1.000 ptas. diarias con responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago.

Condenamos a Fermín a que en concepto de responsabilidad civil abone al Banco de Santander la cantidad de un millón setecientas mil pesetas (1.700,000 ptas.).

Condenamos a Fermín al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Fermín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por error de derecho al aplicar los arts. 390 y 392 del Código Penal pues el documento a que hace referencia la setencia no puede considerarse documento mercantil.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., al calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa, vulnerando los arts. 248 y 249 del Código penal al aplicarlos indebidamente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena el recurrente por un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa contra la que opone una impugnación articulada en dos motivos en los que denuncia, respectivamente, el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 390 y 392, en el primero, y 248 y 249, en el segundo, es decir, la indebida subsunción de los hechos en los delitos de falsedad y de estafa.

  1. - En el primer motivo, denuncia que el documento que se recoge en el hecho probado y en el que el acusado estampó las firmas de sus padres incluyendo sus datos personales no es un documento mercantil, tratándose de una solicitud de un crédito para la compra de un coche que contiene una declaración de intenciones que deben ser comprobados por el propio banco como se expresa en el propio documento.

    El relato fáctico, del que ha de partirse en la impugnación, afirma que el acusado acudió a un concesionario de coches interesado en la compra de un vehículo. En el mismo recibió un impreso de solicitud de un crédito para la compra del vehículo de una entidad bancaria que el recurrente rellenó figurando los datos de sus padres y financiado por ellos al final de la solicitud. Tal impreso fue entregado al banco que autorizó el crédito y entregó 1.600.000 pesetas que el acusado destinó a su propio beneficio.

  2. - El núcleo de la disensión con la sentencia se articula en torno al concepto de documento mercantil del art. 392 del Código penal.

    El Código penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil. Su concrección ha sido realizada por la Jurisprudencia de esta Sala y las posiciones de la doctrina científica que durante mucho tiempo la censuraron abiertamente. La jurisprudencia de esta Sala hasta 1991 mantuvo un concepto amplio de lo que debió entenderse por documento mercantil compresivo de los documentos regulados en el Código de Comercio y leyes especiales mercantiles, también aquellos documentos que recogen una operación de comercio o que tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos (STS 22.2.1985; 3.2.1989).

    A partir del año 1990 esta jurisprudencia varía para delimitar el concepto de documento mercantil a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél (SSTS 31.5.91; 1.4.91 y su antecedente de 17.5.89). Justifica ese cambio jurisprudencial la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación más los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición (art. 1216 Código civil y 596 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil). También la constatación del hecho de que la falsificación de documentos mercantiles normalmente acompaña a otros delitos normalmente patrimoniales.

  3. - El documento falsificado no es mas que un impreso de solicitud de un crédito donde se aportan datos para justificar la solicitud y sometido al control de la entidad bancaria que decide concederlo o no. El impreso no acredita ninguna operación mercantil ni tiene ninguna eficacia jurídica sobre la creación, constitución o extinción de una operación mercantil, por lo que no puede serle atribuída la condición de mercantil a efecto en su punición.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del Código penal, afirmando la inexistencia de un engaño suficiente para crear una situación de error causante del desplazamiento económico.

El motivo se desestima. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, con relación al delito de estafa ha declarado que el bien jurídico protegido es el patrimonio frente a conductas engañosas dirigidas a acechar un patrimonio ajeno y no protege la relajación de los propios mecanismos de protección del patrimonio o la falta de diligencia del disponente, exigiendo que el engaño sea bastante para la creación de la situación de error causal a la disposición.

No es este supuesto que se recoge en el hecho probado. El acusado rellenó un impreso en el que mendazmente hace figurar como solicitante del crédito a sus padres que identifica con sus documentos de identidad y señala la suficiencia de bienes e ingresos para justificar la solicitud. Además, la documentación es presentada por un conocido suyo que trabaja en un concesionario de automóviles, contribuyendo a la creación del engaño a la entidad bancaria basada en el principio de confianza derivada de las relaciones con el concesionario de automóviles quien sufrió el error sobre la solvencia del solicitante.

Consecuentemente, existió un engaño suficiente, un artificio creado para obtener de la entidad bancaria el desplazamiento económico típico de la estafa.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Fermín , contra la sentencia dictada el día 24 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de León, en la causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad y estafa que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, con el número 5/98 de la Audiencia Provincial de León, por delito de falsedad y estafa contra Fermín y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 24 de Marzo de mil novencientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas procede absolver al acusado del delito de falsedad y condenarle por el delito de estafa.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Condenamos a Fermín como autor penalmente responsable de un delito de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN un año de prisión y una multa de seis meses con 1.000 ptas. diarias con responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, y le absolvemos del delito de falsedad del que venía siendo acusado.

Condenamos a Fermín a que en concepto de responsabilidad civil abone al Banco de Santander la cantidad de un millón setecientas mil pesetas (1.700,000 ptas.).

Condenamos a Fermín al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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