ATS, 16 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3491A
Número de Recurso1961/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Lorena y D. Jose Antonio , presentó el día 28 de junio de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 287/2010 , dimanante de los autos de juicio verbal de división de herencia número 845/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 6 de julio de 2012.

  3. - El Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Dª Lorena y D. Jose Antonio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de julio de 2012 personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de febrero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2013 la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que sus recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos tienen por objeto una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en un incidente de oposición a las operaciones particionales llevadas a cabo por el contador partidor en el seno de un juicio verbal de división de herencia por lo que procede examinar "prima facie", de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , si la resolución es recurrible en casación, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará la inadmisión del recurso. En todo caso cabe recordar que los procedimientos de división judicial de herencia se tramitan en atención a su materia, debiendo acceder al recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo de aplicación la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, articulado en un motivo único, carente de encabezamiento, se apoya en el ordinal 2º de art. 477.2 de la LEC y tras alegar que la cuantía del procedimiento supera los 600.000 euros, cita como preceptos legales infringidos los arts. 1061 y 6.3 del Código Civil .

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos al amparo de los ordinales 2 º, 3 º y 4 del art. 469.1 de la LEC , a través de los cuales se solicita la nulidad del procedimiento, la falta de motivación de la sentencia y la errónea valoración de la prueba.

  3. - A la vista de lo expuesto el recurso de casación formalizado por la parte recurrente no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrida al no ser una sentencia de apelación que pone fin a la segunda instancia ( arts. 483.2.1 º y 477.2.1 de la LEC ). La Sentencia contra la que se intentó la preparación, en cuanto dictada en procedimiento tramitado al amparo de lo dispuesto en el art. 787 de la LEC 2000 , tiene impedido el acceso al recurso de casación, en la medida en que no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 , que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de "Sentencia de segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente tramitado, por el cauce del juicio verbal, en el seno de un proceso sobre división judicial de herencia; doctrina reiterada de esta Sala en la resolución de numerosos recursos, entre otros recurso de queja nº 5/ 2007, Auto de 13 de noviembre de 2.007, recurso de queja nº 902/2006 , Auto de 31 de julio de 2.007, recurso de casación nº 1540/2004, Auto de 18 de septiembre de 2.007, recurso de casación nº 778/2008, Auto de 15 de septiembre de 2009 y recurso de casación nº 2088/2008, Auto de 26 de enero de 2010.; b) porque, además y a mayor abundamiento, el recurso incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ). Constituyendo el objeto del recurso una sentencia dictada un procedimiento de división judicial de herencia resulta que tal procedimiento fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional. En consecuencia la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar para acceder a la casación el art. 477.2-2º LEC 2000 , siendo lo determinante a tales efectos en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 ; y c) por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC 2000 ). Utilizado por la parte recurrente el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC para acceder a la casación, tal circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso, lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Lorena y D. Jose Antonio contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 287/2010 , dimanante de los autos de juicio verbal de división de herencia número 845/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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