STS, 4 de Abril de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:2768
Número de Recurso3186/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Jorge Domínguez Roldan, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 707/98, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 12 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social único de Algeciras en los autos acumulados núm.

191/97, 192/97, 193/97, 194/97, 195/97 y 196/97 seguidos a instancia deD.M.D.C.T.O.,D.F.J.T.O., D.J.T.P., D. R.T.O., D.J.J.T,.O.

y D.M.G.M., sobre DESPIDO. Es parte recurrida Dª M.D.C.T.O. y otros, y la empresa J.G.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social único de Algeciras, contenía como hechos probados: " 1.- D. J.J.T.O., con D.N.I. núm. 31.847.444 comenzó a prestar sus servicios en la empresa Juan Gutiérrez López desde el 1 de enero de 1989, ostentando la categoría profesional de primer conserje día y con un salario a efectos de despido de 4.483 pesetas, siendo su centro de trabajo el hotel Anglo Hispano. 2.- Dª. Manuela García Mulero, con D.N.I. núm.

31.821.652 comenzó a prestar sus servicios en la empresa Juan Gutiérrez López desde el 20 de mayo de 1976, ostentando la categoría profesional de camarera de pisos y con un salario a efectos de despido de 5.208 pesetas, siendo su centro de trabajo el hotel Anglo Hispano. 3.- D. Rafael Torres Ontiveros, con D.N.I. núm. 31.854.282, comenzó a prestar sus servicios en la empresaJ.G.L. desde el 20 de enero de 1987, ostentando la categoría profesional de recepcionista y con un salario a efectos de despido de 4.768 pesetas, siendo su centro de trabajo el hotel Anglo Hispano. 4.- D.J.T.P., con D.N.I. núm. 31.792.130, comenzó a prestar sus servicios en la empresa Juan Gutiérrez López desde el 1 de abril de 1978, ostentando la categoría profesional de primer Jefe de recepción y con un salario a efectos de despido de 7.900 pesetas, siendo su centro de trabajo el hotel Anglo Hispano. 5.- Dª Mª del Carmen Torres Ontiveros, con D.N.I. núm. 31.841.113, comenzó a prestar sus servicios en la empresa Juan Gutiérrez López desde el 1 de septiembre de 1988, ostentando la categoría profesional de camarera de pisos y con un salario a efectos de despido de 4.365 pesetas, siendo su centro de trabajo el hotel Anglo Hispano. 6.- D.F.J.T.O., con D.N.I. núm. 31.860.377, comenzó a prestar sus servicios en la empresa Juan Gutiérrez López desde el 1 de febrero de 1991, ostentando la categoría profesional de conserje de noche con un salario a efectos de despido de 4.667 pesetas, siendo su centro de trabajo el hotel Anglo Hispano. 7.- Por los actores fueron presentadas las perceptivas papeletas de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de Trabajo de la Junta de Andalucía con el resultado de intentado sin efecto respecto de D. Juan Gutiérrez López y sin avenencia respecto del Banco Sabadell, S.A. 8.- En enero de 1997, D. J.G.L.

pone en conocimiento de los trabajadores -folio 327 entre otros- la iniciación de un expediente de regulación de empleo fundado en causas económicas con objeto de proceder a la extinción de todos los contratos de trabajo que afectan a la totalidad de la plantilla de la empresa. 9.- Con fecha 31 de marzo de 1997, la Delegación provincial de Cádiz de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía resuelve la solicitud de regulación de empleo que se formuló por D.J.G.L., en el sentido de declarar concluso tal procedimiento y el archivo de las actuaciones al estimar falta de legitimación activa. En el antecedente de hecho octavo de esta resolución se manifiesta que el 26 de marzo de 1997 tuvo entrada en el registro general, alegaciones del Banco de Sabadell en el sentido de "ser totalmente ajeno a la actividad empresarial desarrollada por D. J.G.L. bajo el nombre comercial de Hotel Anglo Hispano, toda vez que efectivamente el inmueble que ocupa este hotel le fue adjudicado el 30 de julio de 1996 en subasta pública, en autos del procedimiento sumario hipotecario nº 116/95, como consecuencia del impago de amortizaciones de cantidades adeudadas al Banco por D. J.G.L. y DªM.T.D.P.L., para cuya garantía se constituyó hipoteca sobre la mencionada finca en defensa de su crédito. Se añade que el objeto social del Banco nada tiene que ver con el negocio hotelero, por lo que es totalmente ajeno al expediente de regulación de empleo.". 10.- Los trabajadores manifestaron en el acto de juicio y en prueba de conclusión que han estado prestando sus servicios hasta la fecha en que el Banco de Sabadell tomó posesión de la finca el 6 de febrero de 1997, habiendo percibido los trabajadores sus salarios hasta el mes de diciembre de 1996 con abono de los mismos por parte de D.J.G.L.

. 11.- En escritura notarial se constituye el 27 de julio de 1993 garantía hipotecaria por la cantidad de 50.000.000 de pesetas e intereses que se devenguen como superposición de garantía sobre la siguiente finca: "Urbana.- casa señalada con los números siete de la avda. Villanueva y uno y tres de la calle Baza de Algeciras (Cádiz) con una superficie de 905 metros, ocho decímetros cuadrados, edificado en tres plantas, quinientos setenta y cinco metros ocho decímetros cuadrados que es donde actualmente se halla instalado el hotel Anglo Hispano; en una sola planta, ciento diez metros cuadrados, donde hay varias viviendas; y el resto, o sea, unos doscientos veinte metros cuadrados, se halla convertido actualmente en solar edificable...". 12.- En la cláusula décima de la escritura de constitución de la hipoteca se establece: "la hipoteca se extenderá a cuanto determinan los artículos 10 y 110 de la Ley Hipotecaria y a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 111 de la propia Ley, y además a las mejoras, obras y edificaciones que se contengan en la finca hipotecada, incluso las que en ella se levanten de nueva planta.". 13.- En fecha 7 de abril de 1995, se admitió a trámite la demanda promovida por el Banco de Sabadell, S.A., conforme al artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Declaradas desiertas las dos primeras subastas se solicitó por la representación del Banco de Sabadell en el acto de la tercera subasta (31 de julio de 1996) la adjudicación de la finca hipotecada por la suma de 49.000.000 de pesetas, dictándose auto de adjudicación el 12 de noviembre de 1996, resolución que fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 4 de abril de 1997. 14.- Señala en principio el 27 de enero de 1997 el día para llevar a cabo la entrega de la posesión de la finca que se adjudicó el Banco de Sabadell y suspendida la misma, dio lugar a un nuevo señalamiento para el 6 de febrero de 1997 a fin de hacer efectivo el lanzamiento, extendiéndose en tal fecha diligencia de posesión en la que se hace constar lo siguiente -folio 47-: "siendo la hora señalada se constituyó la comisión judicial acompañado de Procurador de la parte ejecutante Sra. L.M. y del Letrado de la parte ejecutante Sr. Z.T. en la calle Villanueva nº 7 de Algeciras, a fin de llevar a efecto la diligencia de posesión acordada para el día de hoy en los presentes autos. Ya dentro del inmueble, por el agente judicial se hace saber el objeto de esta diligencia al deudor hipotecario D. Juan Gutiérrez López el cual manifiesta que abandona voluntariamente el inmueble. Asimismo se hace constar que en el interior del inmueble, que se trata de un hotel denominado Anglo Hispano, además del deudor hipotecario Juan Gutiérrez López, se encuentran seis trabajadores, así como muebles y enseres propiedad de D. Juan Gutiérrez López, el cual manifiesta que renuncia a los mismos quedando en consecuencia los referidos en el interior del inmueble a disposición de la parte ejecutante. Por el agente judicial se pone a disposición de la ejecutante el referido inmueble dándole efectiva posesión del mismo....". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D.M.D.C.T.O., D.F.J.T.O.,D.J.J.T.O., DÑA.M.G.M.,D.R.T.O.

y D.J.T.P. contra la empresaJ.G.L. y contra el BANCO DE SABADELL, S.A. declaro como despido improcedente el cese de los actores en sus puestos en fecha 6 de febrero de 1997, condenando únicamente al Banco Sabadell SA, como subrogado en la condición de empresario en fecha 12 de noviembre de 1996, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de la indemnización (por un total de 18.756.685 pesetas) de 1.703.540 pesetas aD.J.J.T.O., de 4.937.184 pesetas aD.M.G.M., de 2.231.424 pesetas a D.R.T.O., de 6.825.600 a D.J.T.P., de 1.724.175 pesetas a D.M.D.C.T.O., y de 1.334.762 pesetas a D.F.J.T.O., con abono así mismo y en cualquier caso de los salarios de tramitación que le corresponde a los actores, entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Se absuelve a la empresa J.G.L. de las pretensiones contra ella formuladas."

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Banco de Sabadell, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demandas formuladas por D.M.D.C.T., DF.J.T.O., D. J.J.T.O., D.M.G.M., D. R.T.O. y D. J.T.P. contra el recurrente y D. J.G.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido, debiendo mantenerse el aval formalizado hasta la ejecución de la sentencia, así como al pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Sr. Letrado de los recurridos en cuantía de treinta y cinco mil pesetas.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 20 de julio de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 6 de agosto de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación errónea del artículo 51.11, en relación con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 30 de noviembre de 1999, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina permite concluir que, en el supuesto litigioso no concurre el mencionado presupuesto de contradicción. En efecto:

1.- La sentencia invocada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de junio de 1995, contempla el supuesto fáctico de una empresa maderera que, en fecha 1 de agosto de 1986, constituye un préstamo hipotecario "sobre la finca donde radica la propia empresa, así como por todo lo preceptuado en los arts. 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria". La entidad bancaria ante el incumplimiento interpuso un procedimiento sumario hipotecario del art.

131 LH, en el que por providencia de 26 de abril de 1991 se adjudicaban los bienes al propio Banco, añadiendo que, por problemas al margen de las partes, el Juzgado civil no se ha podido dictar auto de título de adjudicación de bienes, así como que posteriormente, la maquinaria de la empresa maderera, que continuaba su actividad, fue embargada por la TGSS, presentando la entidad bancaria tercería de dominio, que fue desestimada en la vía administrativa, estando pendiente su resolución en vía judicial. Se razona en dicha sentencia para negar la existencia de sucesión empresarial que "la empresa condenada, con la que únicamente han mantenido relación de trabajo los demandantes, siguió en su actividad no obstante el procedimiento de ejecución hipotecaria; por lo que no es posible atribuir ni la calidad de empleador al Banco .... ni establecer una supuesta sucesión de empresa", "en este caso no se ha dado cambio alguno de titular empresarial, presupuesto para la operatividad del art. 44 y, además, cualquiera que sea la amplitud que se pretenda dar al contenido del art.

51.12 de la LET, que se invoca, no es posible, sin más, y en todo caso, identificar la adjudicación de bienes muebles e inmuebles (que, al fin, son solo parte de los elementos que configuran el concepto de empresa), con sucesión de empresa, si no se añaden otras notas subjetivas e inmateriales (no menos esenciales en el concepto de empresa); ni tampoco, por ese solo hecho, convertir, en todo caso también, al adjudicatario de los bienes en empresario".

2.- La sentencia impugnada, pronunciada por análogo Tribunal y Sala de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 18 de septiembre de 1998, contempla una situación distinta. Como expresamente se manifiesta en su Fundamento de Derecho primero, lo que se plantea en el proceso -partiendo de que el auto de adjudicación de la finca, donde se encontraba instalado el hotel "sólo aludía a la finca" y que la entrega de posesión lo fue del inmueble, si bien en este último acto el anterior empresario y ejecutado hipotecario dijo renunciar a los muebles y enseres de su propiedad que se encontraban en el establecimiento, quedando los mismos en el interior a disposición del ejecutado"-. Y lo que se discute es "en síntesis el problema de si tal renuncia del anterior empleador implicó transmisión de los bienes y si, por tanto, la hubo de todos los elementos necesarios y suficientes para continuar la actividad empresarial, dándose, con ello el fenómeno de subrogación empresarial apreciado por la sentencia de instancia". Con base en esta situación fáctica, concluye la sentencia, que "aunque el acto de adjudicación sólo aludiera a la finca o inmueble, permite entender que hubo venta judicial de esos otros bienes muebles integrantes de la organización empresarial básica, siendo irrelevante, con ello, la "renuncia" que el ejecutado decía formular".

3.- En definitiva, la sentencia de contraste no ha apreciado la existencia de subrogación en la venta judicial de bienes (artículo 51.12, en relación con el art. 44 ET) en virtud de que la empresa ejecutada "siguió en su actividad no obstante el procedimiento de ejecución hipotecaria", por lo que "en este caso no se ha dado cambio alguno de titular empresarial, presupuesto para la operatividad del art.

44..". De manera distinta, la sentencia recurrida, como antes se ha expuesto, ha afirmado la existencia del fenómeno sucesorio en virtud de otros datos distintos, extraídos a través de una hermeneútica del caso contemplado.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede, como informa el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, por la falta de presupuesto procesal de contradicción. Presupuesto que es un motivo de inadmisión, aunque en esta fase se convierte en causa de desestimación, y cuya inexistencia impide entrar a conocer de la infracción legal y quebrantamiento de la unidad de doctrina. Se condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito para recurrir; manteniendo la consignación o avales realizados para asegurar el cumplimiento de la sentencia.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA por falta de presupuesto procesal de contradicción, interpuesto por el BANCO DE SABADELL, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 707/98, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 12 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social único de Algeciras en los autos acumulados núm.

191/97, 192/97, 193/97, 194/97, 195/97 y 196/97 seguidos a instancia de Dª M.D.C.T.O., D.F.J.T.O., D. J.T.P., D. R.T.O., D. J.J.T.O.

y D.M.G.M., sobre DESPIDO. Se condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito para recurrir; manteniendo la consignación o avales realizados para asegurar el cumplimiento de la sentencia.

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