STS 1040/2002, 4 de Junio de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:4015
Número de Recurso1856/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1040/2002
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Rubio Cuesta en representación de Germán contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 33 de Madrid instruyó procedimiento abreviado por delito de estafa, a instancia del Ministerio fiscal y de Arturo contra Germán y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 17 de diciembre de 1999, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El Juzgado de 1ª Instancia número 17 de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1996, que devino firme el 28 de noviembre de 1996, declarando resuelto, por falta de pago de las rentas, el contrato de arrendamiento de la vivienda, propiedad de Arturo , sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de esta capital, que disfrutaba Germán en calidad de inquilino.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 17, en providencia de fecha 20 de enero de 1997, apercibió de lanzamiento al acusado, quien presentó un escrito el día 7 de febrero de 1997 ante dicho Juzgado, dándose por enterado de la firmeza de la sentencia y del apercibimiento de lanzamiento, comunicando que, al estar ausente de España, no podía realizar el desalojo de la vivienda hasta finales del mes de febrero.- Cuando el acusado ya no tenía derecho sobre la vivienda arrendada, con la finalidad de evitar el lanzamiento, constituyó un contrato de subarriendo de la misma a favor de Gonzalo , que tenía fecha de enero de 1997, comunicándoselo a Arturo mediante un telegrama expedido el día 5 de marzo de 1997.- El día 1 de abril de 1997, la comisión judicial procedió a realizar el lanzamiento de la vivienda, que no se llevó a cabo, al encontrarse en ella Gonzalo y exhibir el documento suscrito con el acusado.- El día 30 de mayo de 1997, la comisión judicial se presentó, nuevamente, en la vivienda, y, al no encontrarse nadie en su interior, se procedió a la apertura de la puerta por un cerrajero y a ponerla a disposición del propietario.- El precio del arrendamiento ascendía a 130.000 pesetas mensuales, originándose gastos en los lanzamientos de 57.420 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado, Germán , como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Arturo en 317.420 pesetas por los perjuicios causados.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, Germán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE), en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 251.3 del Código penal (Cpenal).- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por infracción del artículo 14 C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim y art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción del art. 24,2 CE, principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo apta para fundar la condena.

El argumento es que el acusado no supo de la existencia de una sentencia de desahucio hasta después de haber suscrito el contrato de subarriendo, afirmación ésta que aparecería reforzada - se dice- por el resultado de las manifestaciones de los testigos.

Ahora bien, del acta del juicio resulta que Germán tuvo conocimiento por su letrado de la necesidad de consignar las rentas adeudadas, como requisito para recurrir la sentencia de desahucio, de donde la sala infiere con toda racionalidad que el segundo conocía la naturaleza irrevocable de esa resolución, como consecuencia necesariamente asociada a la decisión de aquietarse con lo resuelto por el Juzgado civil. A esto hay que añadir que el documento de 7 de febrero de 1997 con el que el acusado se daba por enterado de la firmeza de la sentencia y del apercibimiento de lanzamiento y manifestaba que por estar ausente de España no podría realizar el desalojo hasta finales de febrero, estaba suscrito por él, que, precisamente, reconoció en la vista haber permanecido en el país entre diciembre de 1996 y el 19 de marzo de 1997. Por lo demás, la comunicación de la existencia del subarriendo mediante telegrama, se hizo al día siguiente de la resolución judicial disponiendo el lanzamiento.

En estas circunstancias, la concertación de un subarriendo en enero de 1997, cuando no consta que el supuesto subarrendatario hubiera hecho abono alguno de renta al subarrendador, ni siquiera la real ocupación de la vivienda como tal, según resulta de la testifical y de las propias manifestaciones del interesado, que, eso sí, se hallaba en aquélla cuando acudió la comisión judicial para materializar el lanzamiento, provocando su suspensión, no puede merecer otra valoración que la que hace la sala al considerar ese contrato como simulado. Evidencia que se refuerza, además, con las actitud de pasividad del supuesto subarrendatario.

A la vista de lo expuesto, hay que concluir que no es en modo alguno cierto que la sentencia impugnada carezca de fundamento probatorio de cargo. No sólo porque hubo prueba con esa aptitud, sino porque, como se desprende de los datos traídos aquí la misma ha sido valorada de forma irreprochable, con lo que se da satisfacción a las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 111/1999, de 14 de junio) y de esta sala (por todas, sentencia 430/1999, de 23 de marzo). De este modo, el motivo sólo puede rechazarse.

Segundo

Por la vía del art. 849, Lecrim, se denuncia infracción del art. 251,3 Cpenal.

Pero sucede que la forma de estafa impropia descrita en ese precepto (SSTS de 25 de octubre de 1991 y de 7 de febrero de 1996) requiere que se produzca el otorgamiento de un contrato ficticio, cuya única causa real es la producción de un perjuicio a un tercero. Y no cabe duda que de tal es lo aquí realmente sucedido, puesto que el recurrente convino con otra persona (que no ha sido acusada) crear la apariencia de un subarriendo, con el único objeto de frustrar el desahucio judicial acordado, y todo, claramente, en perjuicio del titular del inmueble, que se vio inicialmente impedido -por tal motivo- para ejercer su derecho, reconocido en sentencia ya firme.

Cuestiona el recurrente la aptitud de la acción para integrar el tipo penal de referencia, porque, dice, se cumplieron determinados requisitos formales sugestivos de la seriedad del compromiso contractual. Pero, como se ha expuesto, la ilegitimidad de éste resulta del propósito defraudatorio que llevó a su adopción, correctamente inferido por la sala a partir de los datos que antes han sido objeto de examen. Y es bien obvio que el cumplimiento de esas formalidades sólo respondió al objeto de poder hacer valer ante el Juzgado -como era imprescindible- la existencia del subarriendo, que, por eso, no pierde su auténtica naturaleza de acto penalmente relevante.

También se ha objetado que el engaño nunca sería bastante, pues el perjuicio ocasionado tuvo que ver con el descuido del propietario, que no actuó en consecuencia, al recibir el 5 de marzo de 1997 la comunicación de la existencia del subarriendo. Pero el argumento es inaceptable, puesto que aquél, que contaba con una decisión ejecutable del Juzgado a su favor, no tenía por qué estar a expensas de eventuales iniciativas de su contraparte, que, en todo caso, es la que tendría que haber comunicado al Juzgado la existencia del sorpresivo subarriendo. Como tampoco puede admitirse el reproche al primero por no haberse dirigido al portero de la finca para retirar las llaves dejadas en su poder por el supuesto subarrendatario, con lo que -se dice- podría haber evitado los gastos del cerrajero, pues resulta obvio que es un comportamiento al que no estaba obligado, hallándose pendiente la ejecución judicial de la sentencia que le amparaba. Sin contar con que no existe constancia probatoria de que tuviera conocimiento de los datos en que se apoya este último extremo del motivo, que, a tenor de lo razonado, debe desestimarse.

Tercero

Por el cauce del art. 849, Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha alegado infracción del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE). Ello con el argumento de que en esta causa se ha enjuiciado sólo al recurrente y no al otro contratante en la concertación del subarriendo; y, también, porque -se dice- se habría cercenado el derecho de aquél a hacer uso de la última palabra en el juicio.

Ahora bien, la primera objeción es inatendible, pues no es reprochable al tribunal una arbitraria valoración diferencial de las conductas de los sujetos de que se trata. En efecto, el enjuiciamiento se limitó al recurrente, no por decisión autónoma de la sala, sino por imperativo del principio acusatorio, al haber sido él el único acusado por el Fiscal.

Y en cuanto a la segunda, aparte de que la defensa no hizo constar su protesta en el acta, algo que no se comprendería en presencia de la vulneración de un derecho como el que se dice infringido; lo que se infiere de su alegación es que el presidente del tribunal conminó al acusado a que se abstuviera de hacer consideraciones de carácter general sobre el principio de presunción de inocencia, requiriéndole con ello para que se limitase a contradecir lo que pudiera convenirle del resultado de la prueba practicada en el juicio.

Hay que concluir, por tanto, que en ninguno de los dos casos cabe apreciar infracción alguna del precepto constitucional invocado, y el motivo deber rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Germán contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1999 de la Audiencia provincial de Madrid que le condenó como autor de un delito de estafa y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia provincial de Madrid con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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