STS 1425/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:8046
Número de Recurso1046/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1425/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJUAN SAAVEDRA RUIZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por JOYERÍA BARI, S.L., como acusador particular, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a los procesados Angelina y Juan Enrique del delito de apropiación indebida por el que venían siendo procesados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid instruyó sumario con el número 24/02 contra los procesados Angelina y Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 2 de diciembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En 27 de abril de 1998 se suscribió un contrato de "puesta a disposición" entre la empresa de trabajo temporal Sociedad del Empleo del Siglo 21 S.A. ETT y la empresa JOYERÍA BARI S.L., domiciliada en la calle Alberto Alcocer, nº 51 de Madrid, por la que la primera se comprometió a poner los medios suficientes a disposición de la trabajadora Angelina, ahora acusada -mayor de edad y sin antecedentes penales- para que pudiera realizar eficientemente su labor en un puesto de trabajo como encargada, abonando la segunda una cantidad mensual de 160.000 pesetas más IVA.

    Suscrito ese contrato, la citada acusada comenzó a trabajar en dicho establecimiento el 27 de abril de 1998 y en varias ocasiones, con la autorización del propietario de la Joyería, Valentín, sacó varias joyas para venderlas a los empleados y responsables de la citada empresa de trabajo temporal y concretamente a su director comercial, el también acusado Juan Enrique -mayor de edad y sin antecedentes penales-, quien compró varias por un importe de precisado, dejando de abonar posteriormente parte del precio.

    El 10 de noviembre de 1998, la citada empresa de trabajo temporal remitió un telegrama al Sr. Valentín comunicándole que, como consecuencia de la deuda acumulada de más de 1.200.000 pesetas, retenían en pago de facturas pendientes y procedían con esa fecha a dar de baja a la trabajadora Angelina en tanto no les regulara la deuda. Y el 21 de enero de 1999 presentaron una demanda contra la empresa Joyería Bari en reclamación de 1.175.476 pesetas por impago de las cantidades convenidas en el referido contrato.

    El 30 de noviembre de 1998 Valentín presentó denuncia en la Comisaría de Policía del Distrito de Chamartín, ampliada posteriormente en el Juzgado de Instrucción el 20 de enero de 1999, en la que se imputó a Angelina la apropiación de varias joyas con la colaboración de Juan Enrique; apropiación que no resulta acreditada tras las pruebas practicadas en el juicio oral".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O: ABSOLVEMOS a los acusados Angelina y Juan Enrique del delito de apropiación indebida que se les imputaba, declarando de oficio las costas causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la Acusación Particular, JOYERÍA BARI, S.L., que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Joyería Bari, SL basa su recurso en el siguiente motivos ÚNICO de casación: Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida del art. 252, art. 74 y art. 22.6º CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 25 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de la acusación particular se contrae a la impugnación de la absolución de los procesados y a la alegación de la tipicidad del hecho en relación al tipo penal de la apropiación indebida. La Acusación Particular sostiene que entre los acusados "se estableció una relación no contractual respecto de las joyas por parte de la joyería Bari S.L." y que esa relación consistía en que la acusada Angelina ponía joyas a la venta en la empresa de trabajo temporal en la que prestaba servicios. Sostiene que se realizó la denuncia ante la Policía, pues la acusada le entregó al titular de la Joyería un resguardo, correspondiente a la deuda de uno de sus compradores, que resultó falso.

El recurso debe ser desestimado.

La cuestión de la falsedad del resguardo no ha sido objeto del proceso, en el que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular formalizaron acusación respecto del mismo.

Con respecto al delito del art. 252 CP, la Audiencia llegó a la conclusión de que el impago de las joyas por parte de un comprador, alegado por las acusaciones, no constituía delito de apropiación indebida de la comisionista vendedora.

La decisión es correcta. Como es sabido, en nuestra jurisprudencia se interpreta el art. 252 CP distinguiendo la distracción de dinero de la apropiación de cosas muebles. Analizando los hechos probados desde esta doble perspectiva típica se comprueba que la absolución de los acusados se ajusta a derecho.

En efecto, desde el punto de vista de la distracción de dinero y suponiendo que la joyas hubieran sido dadas a la acusada en comisión para su venta, es decir por un título que la obligaría a entregar el precio percibido a su comitente, lo cierto es que si el comprador incumplió su obligación de pagar las joyas no pudo haber distracción de dinero, en los términos del art. 252 CP por no haber entregado un dinero que no se recibió.

Tampoco es posible considerar que la acusada se apropió de las joyas que vendió a un tercero que no le pagó. Quien vende cosas ajenas, que se le dieron en comisión para su venta, no realiza un acto dominical subsumible bajo el concepto de apropiación, dado que ejecuta un negocio jurídico, en nombre del titular de la propiedad, para el cual estaba autorizado.

Asimismo, el impago del adquirente, que recibió la cosa mediante un contrato de compraventa, tampoco puede constituir distracción de dinero, dado que las obligaciones del comprador establecidas en la compraventa no son, por regla, constitutivas de títulos que obligan a entregar o devolver en el sentido del citado art. 252 CP. Es claro que el contrato de compraventa, en el que se otorga un plazo al comprador para el pago, no da lugar a un título jurídico basado en una especial relación de confianza equivalente al depósito, a la comisión o a la administración.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por JOYERÍA BARI, SL contra sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra Angelina y Juan Enrique, que resultaron absueltos de un delito de apropiación indebida.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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