STS, 3 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso865/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 865 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Asociación Nacional de Catedráticos de Bachillerato, representada por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, en el pleito seguido ante la misma con el número 2471/88, sobre plantilla de plazas de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato Siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador D. Velasco Muñoz Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Asociación Nacional de Catedráticos de Bachillerato, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a la Procuradora Sra. Isla Gómez, que evacuó por medio de escrito en el que alegó cuanto consideró procedente a su derecho centrándose en la omisión de procedimiento denunciada en su escrito de demanda.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Velasco, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho en relación a lo argumentado por el apelante.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 14 de enero de 1987 se publicó la Orden de 29 de diciembre de 1986, por la que se hicieron públicas las plantillas, según listas numéricas, de plazas de catedráticos numerarios profesores agregados de Bachillerato de Cataluña vigentes para el curso 86/87, a los efectos de los concursos de traslado convocados por Orden de 13 de octubre de 1986.

Contra aquella Orden interpuso recurso de reposición la Asociación Nacional de Catedráticos de Bachillerato (ANCABA), que fue desestimado por resolución del Consejero de Enseñanza de la Generalidad de 23 de junio de 1987. Contra esta resolución interpuso ANCABA recurso contencioso-administrativo.Admitido el recurso y reclamado a la Administración el expediente administrativo, ésta remitió únicamente el relativo al recurso de reposición. Dado traslado del mismo a la Asociación recurrente, ésta --sin solicitar la ampliación del mismo-- formalizó el correspondiente escrito de demanda, alegando, entre otras razones, que la Orden de 29 de diciembre de 1986 es nula de pleno derecho por haberse omitido por completo el procedimiento para elaboración de disposiciones de carácter general contemplado en los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba, y tras la presentación de los correspondientes escritos de conclusiones, la Sala dictó sentencia desestimatoria del recurso, señalando, en relación con la alegada omisión de trámites procedimentales, que del examen de expediente remitido a la Sala se desprende, no obstante, que el mismo no comprende en absoluto los trámites seguidos para la elaboración de la Orden impugnada, y ni siquiera esta misma, iniciándose aquél, como primer escrito, con el recurso de reposición presentado por la actora en fecha 12 de febrero de 1987. En consecuencia, debe concluirse que no se ha acreditado la ausencia de los trámites que legalmente deben preceder a la aprobación de la Orden objeto del presente recurso, pues es obvio que el expediente comprende únicamente las actuaciones administrativas seguidas con ocasión del recurso formulado contra aquélla. Si la recurrente pretendía hacer valer en su demanda la omisión de alguno o de todos aquellos trámites, debió hacer uso de la facultad que le concede el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional, solicitando que se reclamasen los antecedentes adecuados para completar el expediente, ante la evidencia de que el que fue remitido no comprendía sino las actuaciones posteriores a la impugnación en vía administrativa de la Orden de referencia. Debe resaltarse el hecho de que esta conclusión no sería procedente en el caso de que el expediente contuviera el conjunto de lo actuado en relación con el acto o disposición objeto del recurso, pues en ese supuesto la ausencia de cualquiera de los trámites esenciales debería ser imputada a la Administración presumiendo su inexistencia, toda vez que pudiendo aportarlo no lo hizo. No obstante, cuando, como en el presente caso, es evidente que el expediente remitido es meramente fragmentario, hasta el extremo de faltar incluso la propia Orden impugnada, la actora no hizo uso de la facultad que la Ley le concede para instar el pertinente complemento al efecto de evidenciar la omisión de trámites esenciales en que fundamenta su pretensión, debe concluirse que tal omisión no ha quedado acreditada y, en consecuencia, debe desestimarse este motivo de impugnación.

Contra esta sentencia interpone ANCABA recurso de apelación. En su escrito de alegaciones ante el Tribunal Supremo, se centra exclusivamente en la omisión del procedimiento denunciada en su escrito de demanda, alegando, en relación con las consideraciones de la Sala de instancia, que en lógica y en derecho incumbe la prueba de los hechos a quien afirma, no a quien niega; y si en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada no aparece ninguno de los informes exigidos por los artículos 129 y SS. de la Ley de Procedimiento Administrativo, debe presumirse que tales informes y trámites no se han producido, correspondiendo a la Administración demandada, y no a la Asociación recurrente, probar que el acto recurrido no adolecía del defecto imputado.

Habiéndose señalado el recurso para votación y fallo, la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción, acordó oficiar a la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña a fin de que por ésta se remitiera el expediente administrativo correspondiente a la elaboración de la Orden impugnada, cuyo cumplimiento dio como resultado final que la Administración demandada aportase el Diario Oficial en que se había publicado la Orden de 13 de octubre de 1986, así como las carpetillas correspondientes a los centros docente de Cataluña, de las que resulta que el Departamento de Enseñanza de la Generalidad se dirigió a cada uno de ellos proponiéndoles la que sería plantilla del Centro, que pudo ser contestada por los respectivos responsables --como efectivamente se hizo por alguno de ellos-- y que posteriormente, con informe de la Comisión Técnica de Bachillerato, se fijó la plantilla definitiva a los efectos del concurso de traslados sobre el que se debate.

SEGUNDO

No teniendo ya finalidad jurídica operativa detenerse en si es plenamente correcta la tesis de la sentencia de primera instancia, en cuanto imputa a inactividad procesal de la parte recurrente la falta de prueba de su afirmación de que la Orden impugnada había sido dictada sin que le precediera expediente alguno, puesto que en todo caso la discordancia sobre la carga de la prueba ha sido resuelta mediante la diligencia para mejor proveer acordada en esta segunda instancia, que ha dado lugar a la aportación al proceso de los elementos existentes del expediente de gestión, la conclusión que del mismo extraemos, en cuanto a la tacha formal de inexistencia alegada por la asociación demandante, es de que no puede prosperar.

Para alcanzar este juicio partimos de que el contenido de la actuación administrativa objeto del litigio son unas plantillas aprobadas a los efectos de la convocatoria de un concurso de traslados entre docentes de bachillerato, por lo que mas que ante una disposición reglamentaria propiamente dicha nosencontraríamos ante lo que en algunas sentencias, como las de 20 de septiembre de 1988 y de 25 de febrero de 1994, hemos denominado un elemento normativo desgajado, como unidad jurídica intermedia entre el acto y la norma, respecto a los cuales indicábamos que cuando se trata de elaborar un acto normativo de este tipo, se debe entender que el procedimiento formalizado de los artículos 129 y siguientes de la ley de Procedimiento Administrativo no es exigible o lo es de forma menos rigurosa que cuando se trata de verdaderos Reglamentos.

Acogiéndonos a esta doctrina, su consecuencia implícita es que para la elaboración del tipo de decisiones administrativas a que nos referimos, lo únicamente exigible es que consten los estudios e informes que sean razonablemente necesarios para fundar su legalidad, acierto y oportunidad (artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo) y, en este sentido, no parece que se haya incidido no solamente en inexistencia sino ni siquiera en omisiones que acrediten el incumplimiento sustancial de estos criterios, puesto que, como hemos indicado con anterioridad , se hicieron las correspondientes consultas a los centros afectados y fue sometida la cuestión a la Comisión Técnica pertinente, por lo que en razón de lo dicho procede que desestimemos el recurso.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Nacional de Catedráticos de Bachillerato contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, (antigua Audiencia Territorial) de 15 de julio de 1988, dictada en el recurso 935/87. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

30 sentencias
  • SAN, 5 de Abril de 2023
    • España
    • 5 Abril 2023
    ...al ya existente, en cuyo caso, su falta no perjudica a la Administración demandada, sino a quien debió solicitar su ampliación ( STS de 3.11.1997. recurso 865/1992), la cual "En consecuencia, debe concluirse que no se ha acreditado la ausencia de los trámites que legalmente deben preceder a......
  • STSJ Comunidad de Madrid 586/2012, 19 de Abril de 2012
    • España
    • 19 Abril 2012
    ...del texto reglamentario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1988, 1 de octubre de 1990, 25 de febrero de 1994, 3 de noviembre de 1997 y 15 de septiembre de 2005 En relación con esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999 nos indica que " ......
  • SAP A Coruña 38/2004, 16 de Marzo de 2004
    • España
    • 16 Marzo 2004
    ...de sus voces, no obstante el claro requerimiento que se les hizo en fase de instrucción, es otro importante dato en su contra (STS de 3-11-1997, 4-3-2002 ), máxime cuando los acusados pretendieron negar en el juicio el requerimiento recibido, a presencia de abogado, y ni siquiera dieron exp......
  • SAP Orense 270/2017, 15 de Septiembre de 2017
    • España
    • 15 Septiembre 2017
    ...ha propuesto prueba fonométrica ( STS 705/2005 de 6.6 (RJ 2005, 8196)), por lo que será aplicable la doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS. 3.11.97 ( RJ 1997, 7903), 19.2.2000 ( RJ 2000, 704), 26.2.2000 (RJ 2000, 2094)), según la cual es la parte la que debió instar su realización, de mod......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR