STS 356/2003, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2003:3408
Número de Recurso2356/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución356/2003
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Ernesto y Juana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que les condenó por delito de estafa consumado y estafa intentado; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular, "Axa Aurora Ibérica SA", representada por la Procuradora Sra. Dña. Magdalena Cornejo Barranco, siendo representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. D. Ignacio Sanjuan Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 87/00, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Los acusados Ernesto , nacido el 27 de Febrero de 1.967, vecino de Palencia y Juana , nacida el 7 de Febrero de 1.968, vecina también de Palencia, a la sazón novios que posteriormente (el 25 de Abril de 1.998) contrajeron matrimonio, con la intención de lucrarse mediante la provocación deliberada del siniestro asegurado, suscribieron el día 5 de marzo de 1.997 sendas pólizas de seguro por retirada de permiso de conducir con la Cia. de Seguros UAP IBERICA, integrada en el Grupo AXA AURORA IBERICA, S.A., por el importe máximo de 250.000 Ptas. mensuales, con una duración también máxima de 24 meses.- En ejecución del plan previsto, el acusado Ernesto , que había sido ya ejecutoriamente condenado por Sentencia de 12 de Abril de 1.996 por delito de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, sobre las 1,50 horas del 25 de Mayo de 1.997 condujo el vehículo marca Volvo, matrícula F-....- FF propiedad de sus padres, con las luces apagadas y a velocidad excesiva e inadecuada por la C/ Estrada de Palencia, sita en lo que se conoce como "Zona" de esparcimiento de los jóvenes las noches de los fines de semana, donde habitualmente existe vigilancia policial, llamando con su forma de conducir, la atención de una Patrulla de la Policía Municipal que procedió a la detención del acusado levantando el oportuno Atestado al advertir que se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas (0,65 y 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), Atestado que provocó la incoación del correspondiente Procedimiento Penal Abreviado, que concluyó con Sentencia de 2 de Diciembre de 1.997, dictada de conformidad con el acusado, en la que se le impuso, además de la pena pecuniaria, la privación del permiso de conducir durante 1 año y 7 meses, percibiendo el acusado de la Cia. Aseguradora como consecuencia de dicha retirada del permiso, la cantidad de 4.450.000 Ptas.- Por su parte y con la misma finalidad, Juana , sobre las 3,40 horas del 7 de Febrero de 1.999 fue sorprendida a la altura del Km. 050 de la Carretera Comarcal 613, en dirección a Palencia, en un control preventivo por Agentes de la Guardia Civil, conduciendo el vehículo matrícula W-....- WM bajo efectos de bebidas alcohólicas (0,66 y 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), imponiéndosele la sanción administrativa de 75.000 Ptas. de multa y retirada del permiso durante 3 meses, depositando la acusada sin formular alegación ni Recurso alguno su permiso de conducir el 26 de Marzo de 1.999 para cumplimiento de la sanción; asimismo la acusada Juana , sobre las 5,30 horas del 28 de Febrero de 1.999 fue nuevamente sorprendida por Agentes de la Guardia Civil en un control preventivo a la altura del Km. 4 de la Carretera Comarcal 611 (Término Municipal de Villamuriel de Cerrato), conduciendo en esta ocasión el vehículo matrícula G-....- E bajo efectos también de bebidas alcohólicas (0,98 y 0,97 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), Atestado que en esta ocasión dio lugar a la incoación del oportuno Procedimiento Penal Abreviado, que concluyó con Sentencia de 15 de Noviembre de 1.999, dictada de conformidad con la acusada, que le impuso la pena además de la pecuniaria, de 1 año y 1 día de privación del permiso de conducir.- La acusada, Juana , no ha percibido la indemnización pactada en la póliza de seguros antes referida al rechazar la Cia. Aseguradora el siniestro al tener conocimiento de que los acusados estaban casados y sospechar que habían provocado las retiradas de sus respectivos permisos de conducir.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que CONDENAMOS a los acusados, Ernesto y Juana , como autores penalmente responsables respectivamente de un delito de estafa consumado y de otro de estafa intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, así como a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al acusado Ernesto , y a la pena de OCHO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, a la acusada, Juana , condenando asimismo a los acusados al pago por mitad de las costas procesales, incluyendo las de la Acusación Particular; en concepto de indemnización. El acusado Ernesto indemnizará la Cía. de Seguros en la cantidad de 4.450.000 Ptas.- Reclámense las Piezas de Responsabilidad Civil concluidas con arreglo a Derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso se casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación de los acusados Ernesto Y Juana que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Ernesto y Juana , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se basa en primer lugar el presente recurso en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que consideramos que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal.- La totalidad de relatos de hechos probados se desprende que la acción delictual, según la Audiencia Provincial de Palencia, ha consistido en contratar determinadas pólizas de seguro y provocar intencionadamente los siniestros que provocarían el cobro de la indemnización por parte de mis mandantes.- No es de aplicación el art. 248 del Código Penal, por cuanto en los hechos probados no se refiere actuación alguna de mis mandantes tendete a cobrar las indemnizaciones previstas en la póliza de seguro.- MOTIVO SEGUNDO.- Se basa igualmente el recurso en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que acreditan la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otras pruebas.- MOTIVO TERCERO.- Se basa, finalmente el presente recurso en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo y no determinarse claramente los hechos que se consideran probados.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de ambos recurrentes se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de estafa. También se alega como segunda cuestión el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a lo primero, infracción de ley, en el brevísimo desarrollo del motivo no se respetan de modo alguno los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, tratándose de incorporar nuevos datos que no resultan recogidos en esa narración. Por tanto, esta parte de la alegación debió ser inadmitida "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

Respecto a la presunción de inocencia hemos de indicar, con carácter previo general que como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado, aunque en el motivo en concreto no se desarrolla de manera adecuada los fundamentos de esa alegación, sí parece hacerse a través del resto de los motivos aunque sea de manera desordenada y sin una línea argumental clara. De ahí que nos referiremos a ello en este punto para indicar que del conjunto de pruebas practicadas y del mismo "modus operandi" de los recurrentes, se infiere con claridad la existencia de múltiples indicios inculpatorios que hacen decaer tal principio presuntivo.

Respecto al acusado Ernesto , tenemos los siguientes: 1º. Cuando suscribió la correspondiente póliza que le aseguraba la retirada del permiso de conducir a cambio de una sustanciosa (millonaria) cantidad de dinero como contraprestación, no era propietario de ningún vehículo de motor ni su profesión tenía nada que ver con la conducción de vehículos de ese tipo, por lo cual la posible retirada del carnet, que era el bién asegurado, no podía causarle quebranto económico de clase alguna, lo que evidencia lo ficticio de la suscripción de la póliza a estos efectos. 2º. La policía le sorprendió conduciendo bajo el efecto de bebidas alcohólicas un automóvil propiedad de su padre en un fin de semana en una zona muy vigilada, de noche, con las luces apagadas y a velocidad desproporcionada. 3º. Ese hecho tuvo como consecuencia la incoación de un procedimiento abreviado que concluyó con sentencia en la que se le impuso, además de una multa, la retirada del carnet de conducir por tiempo de 1 año y 7 meses, sentencia que se dictó de plena conformidad del acusado. 4º. Como consecuencia de esa condena, reclamó y obtuvo de la Compañía aseguradora la cantidad de 4.450.000 ptas. que era la suma contratada en la póliza, a razón de 250.000 ptas. mensuales. 5º. Esa póliza fué suscrita por el recurrente el mismo día (5 de marzo de 1.997) que lo hizo la otra acusada, estando ambos unidos por lazos de noviazgo aunque con posterioridad contrajeron matrimonio.

En cuanto a la otra condenada, Juana también hay claros indicios de culpabilidad que han sido perfectamente probados, entre los cuales podemos reseñar: 1º. En una primera ocasión fué sorprendida por agentes de la Guardia Civil en un control rutinario conduciendo un vehículo ajeno bajo el efecto de bebidas alcohólicas, siendo sancionada administrativamente con una multa y la de retirada del carnet por tres meses, entregando éste a los pocos días al organismo correspondiente sin hacer reparos de clase alguna 2º. Pocas fechas antes de esa entrega, fué nuevamente sorprendida conduciendo también bajo los efectos de bebidas alcohólicas otro vehículo ajeno, levantándose el correspondiente atestado que en esta ocasión dió lugar a la incoación del oportuno procedimiento abreviado que concluyó con sentencia en la que se le imponía, además de una pena pecuniaria, la retirada del permiso por tiempo de 1 año y 1 día, sentencia que fué dictada de plena conformidad. 3º. Esta recurrente no pudo hacer efectiva la cantidad pactada en la póliza al sospechar la Compañía Aseguradora de que en su pretensión de cobro aparecían algunos sospechas de fraude.

Todos estos indicios fueron valorados como prueba inculpatoria por la Sala de instancia con arreglo a la lógica, la coherencia y las normas de la experiencia, y dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya "ratio" descansa en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Aunque de manera dispersa, podemos concretar que los documentos base del pretendido error "facti" son los siguientes: las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los pruebas de alcoholemia; los certificados de nacimiento de los acusados; las pólizas de seguro contratadas; los documentos aportados con la denuncia inicial.

De ellos podemos decir lo siguiente: 1º. Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil carecen de la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales ya que se trata de pruebas testificales y simples actos jurídicos documentados en cuanto se hallan unidos al proceso. 2º. Las certificaciones de nacimiento sólo nos muestran que la Sra. Juana nació un 7 de febrero y el Sr. Ernesto un día 27 del mismo mes, pero de ello no puede inferirse, según se pretende, que la coincidencia de que la primera fué sometida a la prueba en esas dos fechas suponga que no existió voluntariedad por parte de ella en provocar la retirada del carnet. Se puede tratar de una simple coincidencia o de una coartada preparada a efectos exculpatorios, que, además, nada prueba por sí sola. 3º. La póliza del seguro y su fecha tampoco tiene valor alguno exculpatorio aún poniéndola en relación con las fechas en que se hicieron las dos respectivas pruebas a la indicada acusada, pues ello no evita el previo acuerdo de los dos encausados habida cuenta de su íntima relación personal desde el primer momento de la firma de las pólizas. 4º. Los escritos de denuncia presentados por la entidad perjudicada no contienen, en efecto, datos falsos o inciertos, pero no alcanzamos a comprender en que medida puedan servir para fundamentar cualquier tipo de error en la apreciación de la prueba.

Con independencia de ello, hay que destacar que, de un lado, los documentos reseñados en su conjunto fueron valorados y tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora, y en segundo término, y en todo caso, que frente a ellos existe prueba indiciaria de carácter inculpatorio, según se ha razonado en el punto anterior.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados tiene su fundamento en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma.

El motivo se divide en dos partes perfectamente deferenciadas. La primera hace referencia a la vulneración de derechos fundamentales por haber incumplido el Letrado de la defensa que intervino en los juicios que dieron lugar a la retirada de los carnets de conducir. Es obvio que, amén de que sobre esta cuestión ya hizo motivación suficiente el Tribunal "a quo" en la sentencia ahora recurrida, esa materia de discusión nada tiene que ver con un posible quebrantamiento de forma de los previstos en el artículo 851.1º de la Ley Procesal.

En la segunda se habla de que en los hechos probados existen diversas contradicciones, pero sin indicarse en que pudieran consistir, insistiéndose de nuevo en cuestiones puramente de fondo como que no existió ánimo defraudatorio o que no hubo plan preconcebido para defraudar.

Estas alegaciones carecen de un mínimo fundamento impugnatorio, lo que debería haber determinado su inadmisión "a límine" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento.

El motivo "pro forma" tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Ernesto y Juana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos por delito de estafa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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