ATS 1597/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10758A
Número de Recurso10337/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1597/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona se ha dictado Auto de 11 de febrero de 2016 (ejecutoria 799/2015), por el que se acuerda estimar parcialmente la solicitud del penado Jaime y en aplicación del art. 76 CP ., proceder a acumular las ejecutorias contenidas en el segundo grupo efectuado, en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero de dicha resolución.

SEGUNDO

Contra el mencionado Auto, Jaime interpone recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Carrasco Machado, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

Las condenas cuya acumulación se solicitan son, ordenadas por la antigüedad de la fecha de las sentencias (de más antigua a más moderna), las siguientes:

N° EJECUTORIA JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 35/2010 Penal 13 Barcelona 8/6/2009 7/1/2009 0-6-0

2 3042/2010 Penal 1 Barcelona 29/3/2010 26/8/2009 0-9-0

3 2439/2011 Penal 6 Barcelona 8/10/2010 15/1/2010 2-0-0

4 1180/2014 Penal 2 Barcelona 24/4/2014 24/12/2009 0-10-0

5 1570/2014 Penal 16 Barcelona 11/6/2014 10/10/2009 0-0-90 RPS

6 602/2015 Penal 16 Barcelona 29/7/2014 3/9/2009 1-6-0

7 2487/2014 Penal 20 Barcelona 9/10/2014 17/11/2009 1-0-0

8 200/2014 Instrucción 5 Zaragoza 4/11/2014 4/11/2014 0-0-4 LP

9 3113/2014 Penal 26 Barcelona 4/11/2014 20/8/2010 2-1-0

0-10-0

10 129/2015 Penal 8 Barcelona 15/12/2014 21/9/2009 0-6-0

11 84/2015 Penal 8 Barcelona 15/12/2014 27/2/2010 2-0-0

12 470/2015 Penal 18 Barcelona 6/2/2015 20/10/2009 1-6-0

13 799/2015 Penal 26 Barcelona 19/3/2015 17/10/2009 1-0-0

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca la infracción del art. 76 CP .

    Considera que la ejecutoria con el nº 3113/2014, que ocupa el nº 9 en la tabla, debería haber sido acumulada. Considera que para efectuar la acumulación, de acuerdo con las previsiones legalmente establecidas debe ser considerada la fecha del juicio.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3/02/2016.

  3. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, el recurso ha de ser inadmitido.

    Para realizar la acumulación, partiríamos de la sentencia más antigua, correspondiente a la ejecutoria con el ordinal nº 1. No es posible formar un bloque con ninguna de las ejecutorias, porque todos los hechos son posteriores a la misma.

    Partiendo de la siguiente ejecutoria más antigua no acumulada, la que aparece con el ordinal nº 2, se podría formar un segundo bloque que agruparía las ejecutorias con el ordinal 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13. Cabría la acumulación, pues el triple de la pena más grave (2-0-0) sería inferior a la cantidad resultante de la suma de todas las penas.

    Todas estas penas quedan excluidas de cualquier otro cómputo al ser objeto de efectiva acumulación.

    Continuaríamos con la ejecutoria con el ordinal nº 8. Queda excluida de la acumulación al tratarse de una pena de localización permanente, de distinta naturaleza de la pena de prisión que es el objeto de la acumulación.

    Y finalmente quedaría la ejecutoria con el ordinal nº 9, que igualmente no sería acumulable a ninguna ejecutoria.

    Conforme a este criterio, el penado tendría que cumplir de una parte el límite legal respecto del bloque de condenas acumuladas, y además separadamente las penas impuestas en las ejecutorias que no pueden ser acumuladas.

    La pretendida acumulación de la ejecutoria con el ordinal nº 9 no sería posible de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales expuestos.

    La pretensión que ahora sostiene el recurrente de que se acumulen todas las penas es improcedente, pues la fijación de un límite máximo de cumplimiento ha de partir de una premisa o condición previa ineludible contemplada en el propio art. 76 CP , y que no es otra que la de resultar procedente la acumulación de las condenas a que se refiera el expediente, atendiendo al criterio de que hubieran podido ser juzgados todos los hechos en el mismo momento (criterio de conexión temporal), partiendo de la sentencia más antigua.

    Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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