STS 1877/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:7529
Número de Recurso1862/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1877/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1862/01, interpuesto por la representación procesal de Ignacio y Luis Alberto contra la Sentencia dictada, el 5 de diciembre de 2.000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las diligencias previas núm.235/94 del Juzgado de Instrucción núm.8 de Tarrasa, que condenó a los recurrentes como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de dos mil pesetas, con responsabilidad personal caso de impago de 135 días de privación de libertad, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por las Procuradoras Dña.Blanca M.Grande Pesquero y Dña. Loreto Outeiriño Lago, en nombre de Luis Alberto y Ignacio , respectivamente, como parte recurrida el Banco Santander Central Hispano representado por el Procurador D.Carlos Mairata Laviña y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Tarrasa incoó diligencias previas con el núm. 235/94 en el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 5 de diciembre de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "1. Condenamos a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 2000 pts., con la correspondiente responsabilidad personal para el caso de impago de 135 días de privación de libertad, y accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2. Condenamos a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 2000 pts., con la correspondiente responsabilidad personal para el caso de impago de 135 días de privación de libertad, y accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3. En concepto de responsabilidad civil, condenamos a que Ignacio y Luis Alberto , conjunta y solidariamente, y en su defecto, Construcciones Metálicas AGA, S.A. y Norsider Cataluña, S.A., también conjunta y solidariamente, indemnicen al Banco Central Hispanoamericano S.A. en la cantidad de 1.907.390, más los intereses legales devengados desde el impago de la letra. 4. Se condena a los acusados al pago de las costas procesales por mitades."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Los acusados Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo para obtener un ilícito beneficio económico, causando un perjuicio a un tercero, el primero como administrador de la entidad construcciones metálicas Aga, S.A., y el segundo como representante de Norsider Cataluña, S.a. y como medio para saldar, al menor parcialmente, una deuda existente entre ambas entidades, acordaron el libramiento de una letra de cambio, con número de serie 0b006486, por un importe de un 1.907.390 pesetas, figurando como librador Construcciones Metálicas AGA, S.A., como librado Norsider, S.A. y como aceptante la misma Norsider S.A., con fecha de libramiento 10 de diciembre de 1993. Con posterioridad, Ignacio dio instrucciones para que dicha letra fuera presentada al descuento en una sucursal de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A. consiguiendo que se le abonara el importe de dicha letra, que fue entregado a Norsider S.A. que dirigía Luis Alberto , quien al llegar la fecha de vencimiento de la letra, 9 de marzo de 1994, se negó a su pago, alegando falsedad en su acepto.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 4 de mayo de 2.001 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de mayo de 2.001, la Procuradora de los Tribunales Dña. Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de Ignacio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, por la vía del art. 5.4 LOPJ, al entender que se han vulnerado los principios de culpabilidad -art. 14 CE-, legalidad penal -art. 25 CE- en relación al derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 del mismo Cuerpo legal. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., a) por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.3 CP. b) por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante 5ª del art. 21 CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 29 de junio de 2.001, la Procuradora Dña.Blanca M.Grande Pesquero, en nombre y representación de Luis Alberto , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1, inciso primero, LECr, al entender que la Sentencia no expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1, inciso segundo, LECr, por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1, inciso tercero, LECr, por predeterminación del fallo. Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr. Quinto, por quebrantamiento de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. Sexto, por quebrantamiento de ley, bajo el mismo ampara procesal que el anterior, al entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE. Séptimo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 248.1 CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de julio de 2.001, el Procurador de los Tribunales D.Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó ambos recursos.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 15 de enero de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de ambos recursos, impugnando subsidiariamente los tres y los siete motivos de ambos recursos.

  8. - Por Providencia de 9 de mayo de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 27 de septiembre, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 4, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ignacio .

  1. - En el primer motivo de casación formalizado en este recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se dice que en la Sentencia recurrida han sido vulnerados el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 CE y el derecho a la presunción de inocencia que a todos reconoce el art. 24.2 de la misma Norma. Como la denuncia de infracción del principio de legalidad se confunde con la de falta de tipicidad de la conducta de este acusado, dejaremos su examen para el momento en que resolvamos el primer apartado del segundo motivo de casación cuyo tema es la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 248, 249 y 250.1.3º CP y veremos ahora si en verdad ha desconocido el Tribunal de instancia el derecho del acusado a la presunción de inocencia. Fácilmente se advierte, con una somera lectura de las alegaciones con que se apoya el motivo, que ni el Tribunal ha desconocido el mencionado derecho ni realmente la parte recurrente argumenta la existencia de una tal vulneración. Su tesis de que el acusado no es culpable del delito por el que ha sido condenado no descansa en la negación de que realizase los hechos que se le atribuyen, ni en la ausencia de una actividad probatoria que los haya demostrado, sino en la afirmación de que la operación enjuiciada no le reportó beneficio alguno y que, en consecuencia, no actuó con ánimo de lucro. Pero olvida la parte recurrente que en el "factum" de la Sentencia recurrida no se dice que concretamente este acusado resultase beneficiado y que el "común acuerdo para obtener un ilícito beneficio económico", a que sí se refiere el Tribunal, era compatible con el hecho de que el único beneficiado finalmente fuese el otro acusado, que obtuvo el pago de parte de la deuda que frente a él tenía Ignacio mediante el cobro de la letra de cambio que éste pudo descontar en el Banco gracias al acepto estampado en la misma por el otro acusado Luis Alberto . En definitiva, de los dos hechos que la parte recurrente sostiene han sido indebidamente declarados probados y cuya declaración supone ha constituido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, uno de ellos -la consecución por el mismo de un beneficio económico- no consta en el relato fáctico y el otro -el ánimo de lucro- se predica genéricamente de la acción conjunta de los dos acusados, con independencia de que se trata de un elemento del tipo subjetivo de la estafa y, como tal, ajeno al ámbito en que desenvuelve sus efectos el instituto de la presunción de inocencia. No se ha producido, en consecuencia, la vulneración del invocado derecho fundamental, por lo que el primer motivo de este recurso debe ser rechazado.

  2. - El segundo motivo de impugnación se divide en dos de muy diverso contenido por lo que es forzoso dedicarles en esta Sentencia distintos fundamentos jurídicos. Los dos se amparan en el art. 849.1º LECr y en los dos se denuncia una infracción de precepto penal sustantivo aunque en uno por aplicación indebida y en otro por inaplicación igualmente indebida. En el que podemos llamar primer submotivo, la parte recurrente se queja de que en la Sentencia de la instancia se han subsumido, erróneamente a su juicio, los hechos por él realizados en los arts. 248, 249 y 250.1.3º CP, considerándosele coautor del delito de estafa apreciado. La aplicación de dichos preceptos, sin embargo, ha sido correcta por lo que la impugnación debe ser rechazada. El relato de hechos probados, que debe ser absolutamente respetado y que, como luego veremos, no puede ser alterado por la pretensión que deduce la parte recurrente en el último motivo de casación, dibuja una maquinación fraudulenta de los dos acusados cuya clave es la expresión con que se inicia la exposición de los hechos: "Los acusados (...), actuando de común acuerdo". Los acusados, en efecto, actuando Ignacio en representación de la entidad "Construcciones Metálicas, S.A." y Luis Alberto como representante de "Norsider Cataluña, S.A.", acordaron que el primero librase al segundo una letra de cambio por un importe de 1.905.390 pesetas que la entidad librada aceptó. Como Ignacio no era acreedor sino deudor de Luis Alberto -y por una cantidad superior a la indicada-, la letra en cuestión reflejaba una relación económica entre librador y librado justamente contraria a la real, lo que permitió al primero descontar el efecto en una sucursal del Banco perjudicado, cuyos empleados confiaron en la solvencia del aceptante, y saldar así parte su deuda con Luis Alberto que recibió en definitiva el importe del descuento y se negó posteriormente a pagar la letra cuando llegó la fecha de su vencimiento, alegando falsedad en el acepto. Concurren en el caso todos los elementos de la estafa cuya consumación fue posible gracias a la acción concertada de los dos acusados, puesto que mediante el doble engaño que suponía, por una parte, convertir en acreedor cambiario a quien en la realidad subyacente era deudor y, por otra, abusar de la confianza que inspiraba en el Banco la solvencia del librado aceptante -deudor cambiario y acreedor real-, se consiguió que el Banco realizase en su perjuicio el acto de disposición en que evidentemente consiste el descuento de una letra de cambio. Alega el acusado a cuyo recurso damos ahora respuesta que él no puede ser considerado autor de la estafa porque, habiendo entregado a su correo la cantidad recibida en el descuento bancario, en nada se ha beneficiado por lo que no le puede ser imputado el elemento subjetivo del delito que es el ánimo de lucro, pero su razonamiento no es en absoluto convincente. En primer lugar, porque no es del todo cierto que la operación descrita no le reportase beneficio; pagando al otro acusado con dinero ajeno -el recibido del Banco- parte de la deuda que con él tenía, experimentó un lucro aunque éste no se ha consolidado porque los hechos fueron denunciados y han dado origen a la sentencia recurrida. Y en segundo lugar, porque, aun haciendo abstracción de lo anterior, es innegable que colaboró con actos absolutamente imprescindibles a que Luis Alberto cobrase mediante engaño parte de su crédito de quien, como la entidad bancaria perjudicada, nada le debía. Quiere decir todo ello que no le han sido indebidamente aplicados a este acusado las normas penales que cuestiona, por lo que el primer apartado del segundo motivo del recurso debe ser desestimado.

  3. - Igual suerte debe correr la impugnación de la Sentencia recurrida que se formula en el segundo apartado del segundo motivo del recurso, denunciándose la inaplicación, supuestamente indebida, de la circunstancia atenuante nº 5ª del art. 21 CP que consiste, como es sobradamente sabido, en haber procedido el culpable a reparar el daño o disminuir los efectos del delito antes de la celebración del juicio oral. Como en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida no consta que se haya producido la alegada reparación y dicha declaración no ha sido combatida en este recurso, para conseguir que se incluyera en la misma el presupuesto fáctico de la citada atenuante, es claro que el submotivo segundo debe decaer sin que sean necesarios más razonamientos.

  4. - Finalmente, en el tercer motivo de casación y al amparo del art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que consistiría, de asistir la razón a la parte recurrente, en haber considerado bastante el engaño que llevó al Banco perjudicado a descontar la letra librada por este acusado. El mero hecho de que el documento aducido en demostración del pretendido error sea la letra de cambio de referencia pone ya de relieve la imposibilidad de acoger favorablemente este último motivo. Porque si la diligencia del acepto que figura en la misma fue bastante para que el Banco no pusiera inconveniente al descuento, difícilmente puede admitirse que la letra de cambio "evidencia" la insuficiencia del engaño. La propia parte recurrente parece entenderlo así, en último análisis, cuando pone en relación la pretendida insuficiencia del engaño con la omisión de las cautelas que podían haber revelado a los empleados del Banco la mala situación económica del librador así como la verdadera relación que existía entre librador y librado. Con independencia de que la solvencia en que el Banco pudo confiar no fue la del librador sino la del librado y del carácter constitutivamente abstracto del negocio cambiario, lo decisivo para rechazar la existencia del error de hecho denunciado es que la propia argumentación de la parte recurrente demuestra la falta de literosuficiencia de que adolece la letra de cambio para sostener que el Tribunal de instancia se equivocó considerándola bastante para inducir a error. Se desestima el tercer motivo del recurso y éste en su integridad.

    Recurso de Luis Alberto .

  5. - En el primer motivo de este otro recurso, que se ampara en el art. 851.1º, inciso primero, LECr, se denuncia el quebrantamiento de forma que consiste en no expresar en la sentencia, clara y terminantemente, los hechos que se consideran probados. El motivo no puede ser estimado habida cuenta de que la pretendida falta de claridad viene a concretarse, de un lado, en no haber explicitado supuestamente el Tribunal de instancia el comportamiento previo de los acusados, así como tampoco su forma de proceder en el libramiento de la letra de cambio y, de otro, en declarar que los mismos actuaron de común acuerdo sin sustentar fácticamente dicha apreciación. Lo primero, sencillamente, no es cierto puesto que el relato expuesto en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida expresa de forma concisa pero suficientemente diáfana, lo que cada acusado hizo en el reparto de papeles propio de toda maquinación planeada y ejecutada entre dos, sin que la narración pierda la necesaria claridad por no abarcar comportamientos previos a los que han sido tenidos en cuenta para formular el "iudicium"; y lo segundo, siendo cierto, no oscurece el relato ni supone en él defecto alguno, toda vez que los razonamientos que llevan al Tribunal a declarar probados determinados hechos no deben incluirse en la declaración probada y tienen su adecuado encaje en los fundamentos de derecho de la resolución. El primer motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

  6. - En el segundo motivo de casación, que se ampara en el segundo inciso del art. 851.1º LECr, se denuncia otro vicio o quebrantamiento de forma sentencial que consiste en declarar probados hechos contradictorios. Tampoco esta queja puede ser favorablemente acogida. La contradicción prevista en la citada norma procesal, como motivo de casación, es únicamente la que se produce dentro del propio relato y tiene naturaleza gramatical o semántica, por la utilización de palabras o expresiones antitéticas que mutuamente se excluyen y neutralizan, dejando un vacío en la narración que no puede ser subsanado con otros datos de la misma y que afecta a los presupuestos de la calificación jurídica. No tienen este carácter las pretendidas contradicciones señaladas por la parte recurrente puesto que las mismas están referidas, bien a razonamientos desarrollados en la fundamentación jurídica de la Sentencia, bien a la que podría existir, a juicio de la recurrente, entre algunos de dichos razonamientos y las pruebas practicadas en la instancia. Se rechaza, por tanto, el segundo motivo del recurso.

  7. - En el tercer motivo, también por quebrantamiento de forma y formalizado al amparo del tercer inciso del nº 1º del art. 851 LECr, se reprocha a la Sentencia recurrida haberse consignado en ella, como hechos probados, conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo. Se incurre en el defecto procesal denunciado, según la constante doctrina de esta Sala, cuando se incluye en el "factum" de la Sentencia conceptos que constituyen el núcleo esencial de la definición legal del tipo delictivo que se aprecia, de forma que, siendo sustituidos los hechos por aquellos conceptos, se anticipa el juicio de subsunción y se restringe gravemente el derecho de defenderse frente al mismo. Nada de esto cabe advertir en la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada. Decir que los acusados actuaron de común acuerdo y coordinadamente en el libramiento de la letra de cambio que sirvió de medio en la defraudación, es hacer constar un hecho, sin duda necesario para calificar la conducta de aquéllos como coautoría, pero es claro que tales expresiones no son las utilizadas en el art. 28 CP y, menos aún, en la definición del delito de estafa que proporciona el art. 248 del mismo Texto. Debe recordarse, por otra parte, que no es mediante un motivo de casación por quebrantamiento de forma como puede discutirse la existencia y valoración de las pruebas en que se ha basado el Tribunal de instancia para declarar acreditada la participación de un acusado en los hechos enjuiciados. Se desestima el tercer motivo del recurso.

  8. - Un nuevo quebrantamiento de forma es objeto de denuncia en el cuarto motivo del recurso amparado en el art.851.3º LECr. Se trata esta vez del defecto sentencial, comúnmente denominado incongruencia omisiva, que consiste en no resolver todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Según la interpretación que reiteradamente ha hecho esta Sala de dicho motivo de casación, éste sólo se produce cuando el Tribunal de instancia no da respuesta a una cuestión de derecho oportunamente planteada por las partes, pero no cuando los hechos declarados probados no coinciden con los que aquéllas alegaron. La incongruencia omisiva significa reaccionar con el silencio ante una pretensión jurídica y no puede existir cuando el Tribunal declara probados unos determinados hechos, pues tal declaración es la respuesta a las pretensiones referidas a los hechos afirmando los que se tienen por acreditados y omitiendo los no probados o no jurídicamente irrelevantes. Es por ello por lo que debe ser rechazada la queja deducida en este motivo, que no es otra sino la de haberse omitido en los hechos probados algunos que la parte recurrente estima, desde su punto de vista, probados y significativos. Esto, que es en definitiva una impugnación de la declaración probada de la Sentencia, puede hacerse por alguna de las vías procesales previstas al efecto pero no por la de un inexistente quebrantamiento de forma.

  9. - En el quinto motivo de casación, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una violación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE porque, según se dice, este acusado ha sido condenado por un delito de estafa sin que se haya probado su participación en los hechos. Es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva no ha podido ser lesionado por una Sentencia que ha sido dictada por Tribunal competente tras un proceso legal, en que la parte condenada ha sido oída, ha hecho cuantas alegaciones ha estimado convenientes, no ha visto rechazada prueba alguna que haya propuesto oportunamente y ha recibido finalmente una resolución fundada en derecho. El invocado derecho fundamental no incluye, como es obvio, el de recibir una respuesta favorable a los intereses del justiciable. Se desestima, en consecuencia, el quinto motivo del recurso.

  10. - En el sexto motivo, también amparado en el art. 5.4 LOPJ, se dice que la Sentencia de instancia ha vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia por la misma razón que en el motivo anterior se denunciaba el desconocimiento por el Tribunal de instancia del derecho a la tutela judicial efectiva: el pronunciamiento de una sentencia condenatoria contra el acusado Luis Alberto sin pruebas de cargo que la sustenten. Este motivo de casación carece igualmente de fundamento. En el primer fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, el Tribunal de instancia ha expuesto las pruebas que le convencieron de la culpabilidad de este acusado. Tales pruebas son, básicamente, la declaración del coimputado Ignacio - tanto más creíble cuanto que la acusación a su correo comportaba inevitablemente la admisión de su culpabilidad- y los testimonios de Jose Ángel y Lucas , director de fabricación y jefe del departamento de compras, respectivamente, de la entidad que administraba Ignacio . Especialmente concluyente a este respecto es el resumen que hace el Tribunal, en el fundamento de derecho primero de su resolución, de la declaración del segundo de los mencionados testigos según el cual la empresa en la que trabajaba debía dinero a "Norsider", el Sr. Luis Alberto , representante de esta entidad, le propuso por teléfono el libramiento de una letra de complacencia como medio de saldar la deuda y él trasladó la proposición al Sr.Ignacio . Este testigo dijo asimismo que vio las letras cuando llegaron por primera vez incompletas -el plural obedece seguramente a un confusión puesto que no consta se librase más de una- que un empleado de "Norsider" se las llevó y que las trajo de nuevo con el sello, lo que sólo puede estar referido a la cumplimentación del acepto. Estas declaraciones, de sentido claramente incriminador y prestadas en el acto del juicio oral con las garantías de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, únicamente podían ser apreciadas por el Tribunal que las oyó y vió a quienes las hacían, y es forzoso reconocer que las valoró deforma razonable y coherente con el resultado de otras pruebas -éstas meramente indiciarias- igualmente practicadas en el plenario. Tanto la doctrina constitucional como la de esta Sala han dicho en infinidad de ocasiones, interpretando el instituto de la presunción de inocencia, que la proclamación constitucional del mismo y su elevación al rango de derecho fundamental de la persona no han desapoderado a los jueces de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas celebradas en su presencia, que les reconoce el art. 741 LECr, de suerte que la presunción de inocencia debe entenderse desvirtuada cuando un tribunal competente, tras valorar deforma no absurda ni caprichosa una prueba con sentido de cargo, legítimamente obtenida y practicada en el juicio oral con todas las garantías, llega a un estado de razonable certeza sobre la culpabilidad del acusado. Como así ha sido en el caso que la parte recurrente somete a nuestra censura, hemos de concluir que no es posible acceder a su pretensión y declarar que el Tribunal "a quo" vulneró el derecho a la presunción de inocencia del acusado Luis Alberto cuando tuvo por probado que realizó, de acuerdo con el acusado Ignacio , los hechos que se le atribuyen en la Sentencia recurrida. Procede, en consecuencia, rechazar el sexto motivo del recurso.

  11. - Y ya no puede caber mejor suerte al motivo séptimo de casación, articulado al amparo del art. 849.1º LECr, en que se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados, del art.248.1 CP. Se limita a decir aquí la parte recurrente, en aparente apoyo de esta última impugnación, que la aplicación de la citada norma penal es indebida "según lo que se desprende del relato fáctico enunciado en la Sentencia". Como esta Sala considera indudable lo contrario y así lo ha expuesto y argumentado en el segundo fundamento jurídico de esta resolución, al rechazar el segundo motivo de casación formalizado en el recurso anterior, debe bastar en este momento reiterar aquellos razonamientos para repeler también el séptimo motivo de este recurso que, de esta manera, queda desestimado en su integridad.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Ignacio y Luis Alberto contra la Sentencia dictada, el 5 de diciembre de 2.000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las diligencias previas núm.235/94 del Juzgado de Instrucción núm.8 de Tarrasa, en que fueron condenados, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de dos mil pesetas, con responsabilidad personal caso de impago de 135 días de privación de libertad, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas por sus recursos. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • AAP Barcelona 1099/2021, 10 de Diciembre de 2021
    • España
    • 10 Diciembre 2021
    ...El Tribunal Supremo aplica este criterio en referencia a otro tipo especial de interés, el previsto en el artículo 20 de la LCS. ( SSTS 14-11-2002 RJ 2002/9920, 22- 10-2010 ROJ En conclusión una vez dictada la sentencia no hay concurrencia entre el interés legal especial y el interés legal,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR