STS, 2 de Diciembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso533/1990
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO; representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1.989 (aclarada por auto de fecha 17 de noviembre de 1.989), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 16.849.

Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA (Sevilla), representado por el Procurador Don Luciano Roch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA (Sevilla), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto de fecha 19 de julio de 1.985, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por el que desestimó, por extemporáneo, el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la resolución de fecha 19 de abril de

1.985, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Ecija contra la resolución de fecha 24 de octubre de 1.984, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Departamento de explotación), por la que se resolvió presentar a dicho Ayuntamiento la segunda liquidación anual, por importe de 1.346.968 pesetas, correspondiente al anticipo reintegrable correspondiente a la obra de abastecimiento y distribución de aguas a Écija.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado por sentencia de fecha 21 de septiembre de 1.989 (aclarada por auto de fecha 17 de noviembre de 1.989), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 16.849.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 1.989.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 16 de abril de 1.990, solicitó que se dicte sentencia por la que revocando la recurrida, se absuelva de la demanda a la Administración demandada.

  2. La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA (Sevilla), mediante escrito de fecha 20 de febrero de 1.990, compareció ante esta Sala como parte apelada. Y en su escrito de alegaciones defecha 5 de junio de 1.990, solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia conformo a sus peticiones y que se confirme el fallo recurrido.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de julio de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 26 de noviembre de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, debemos consignar los datos objetivos relevantes que, extraídos del expediente administrativo y del proceso, son necesarios para poder resolver, ordenadamente, el presente recurso de apelación. Los datos objetivamente relevantes a los efectos de la resolución de este recurso, son los siguientes:

a). Por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 21 de enero de 1.968, se aprobó el proyecto de abastecimiento y distribución de aguas al municipio de Écija (Sevilla). El Estado aportó el 35% (el 20% en concepto de subvención y el 15% en concepto de anticipo reintegrable). El importe del anticipo reintegrable recibido del Estado por el Ayuntamiento de Écija, fue de 26.939.351 pesetas.

b). El Ayuntamiento de Écija, conforme a lo dispuesto en el Decreto de 1 de febrero de 1.952 (art.

  1. d), quedó obligado a reintegrar al Estado lo recibido en el concepto de anticipo reintegrable, en 20 anualidades, sin interés, a partir de los dos años siguientes a la entrega de las obras.

    c).

  2. La confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Departamento de Explotación), por resolución de fecha 24 de octubre de 1.984, acordó presentar al Ayuntamiento de Écija la 2ª liquidación anual por importe de 1.346.968 pesetas. La liquidación presentada contiene el siguiente particular: que de no ingresar el Ayuntamiento de Écija dicho importe en el plazo de 30 días, se procederá por la vía de apremio, con el recargo correspondiente.

  3. El Ayuntamiento de Écija, recurrió en alzada la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Departamento de Explotación), por resolución de fecha 24 de octubre de 1.984, solicitando la suspensión de la certificación de apremio (art. 661, nº 3 de la LRL), por tener que tramitar expediente de habilitación de crédito.

  4. Con fecha 19 de abril de 1.985, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo desestimó dicho recurso de alzada, por lo que el Ayuntamiento de Écija interpuso recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, al amparo del artículo 52 de la Ley Jurisdiccional, recurso que fue desestimado por resolución de fecha 19 de julio de 1.985, por haber sido presentado fuera de término hábil (recurso extemporáneo)

    d). Según certificado aportado por el Ayuntamiento de Écija (certificación de fecha 14 de septiembre de 1.985), que obra en el proceso con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la resolución de fecha 19 de abril de 1.985, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo desestimó dicho recurso de alzada que dicho Ayuntamiento había interpuesto contra la resolución de 24 de octubre de 1.984, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Departamento de Explotación), fue notificada a dicho Ayuntamiento el día 30 de abril de 1.985.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra la sentencia y auto de aclaración de la primera instancia. El Abogado del Estado, ante esta instancia formula las siguientes pretensiones revocatorias de la sentencia apelada:

  1. Que como quiera que la notificación del acto resolutorio de alzada interpuesto contra el acto de 24 de octubre de 1.984 se produjo el día 30 de abril de 1.985 y el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se interpuso el día 1 de junio de 1.985, al ser este recurso extemporáneo, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Écija.

  2. Que, además, de no considerarse obligatorio el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, alega la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional, puesto que el recurso contencioso-administrativo se habría interpuesto fuera del plazo que señala el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional.3ª. Subsidiariamente, el Abogado del Estado interesó la desestimación del recurso contencioso-administrativo por razones de fondo. Y como la sentencia sólo resolvió sobre la primera de las pretensiones, ahora, alega que la sentencia apelada vulnera el artículo 359 de la Lec, al no contener pronunciamiento alguno sobre los extremos dichos. En orden al fondo del asunto, el Abogado del Estado alega que las obras de abastecimiento y distribución de aguas al municipio de Écija se terminaron el día 30 de mayo de 1.975, y se practicó la recepción provisional de las mismas, según consta en el acta de fecha 6 de abril de 1.982. Por tal razón el Abogado el Estado argumenta que el Ayuntamiento dicho viene obligado a devolver las cantidades recibidas en concepto de anticipo reintegrable.

TERCERO

Al dictar el Tribunal a quo la sentencia hoy apelada, estaba en vigor el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por lo tanto, interpuesto el recurso en plazo -bien se considerase como presupuesto procesal del contencioso-administrativo, bien se considerase que la interposición del recurso de reposición tenía carácter potestativo-, produce sus efectos, siempre que la interposición lo sea en término hábil. Como quiera que el Abogado del Estado plantea como primer motivo de su pretensión revocatoria de la sentencia apelada, el hecho de que el Ayuntamiento de Écija interpuso el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo fuera de plazo, debemos examinar, en primer lugar este alegato.

El artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional (precepto a tener en cuenta al momento en que se dictó la sentencia apelada), dispone que el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se interpondrá en el plazo de un mes a contar de la notificación o publicación del acto. Por lo tanto, la primera tarea del juzgador es la de determinar, con precisión, el momento en que la notificación del acto se produce, por la siguiente razón: porque a partir del día siguiente de la notificación, se inicia el plazo en el que la parte puede realizar la actuación procesal de interponer el recurso. Ese dato relevante aparece en las actuaciones con toda claridad: el Oficial Mayor-Letrado, en funciones de Secretario del Ayuntamiento de Écija, con el Vº Bº del Alcalde, el día 14 de septiembre de 1ñ985, certificó que el acto administrativo determinante de la interposición del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, fue recibido en el Ayuntamiento el día 30 de abril de 1.985. La recepción del acto administrativo es el presupuesto para poder utilizar los recursos administrativo o, en su caso, el judicial. En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Écija, podía utilizar el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes: se trata de un plazo específico o propio (denominado también preclusivo o perentorio), de suerte que de no interponer el recurso en dicho plazo no cabe ya posibilidad de efectuarlo después, por efecto de la preclusión: la no interposición del recurso dentro de plazo, tiene como consecuencia la de no ser posible acceder a la vía judicial, sin que sufra por ello la tutela judicial efectiva, por la siguiente razón: porque la parte, libre y voluntariamente deja de utilizar el instrumento de defensa que la Ley pone a su disposición. La preclusión (o el plazo perentorio) comporta el efecto de que transcurrido el plazo que tiene tal carácter, si el acto se realizare posteriormente carece de eficacia por ser nulo: transcurrido un plazo procesal (el plazo propio, preclusivo o perentorio, añadimos), se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, dice el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los plazos han de computarse con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art. 185 de la LOPJ), de suerte que si los plazos estuvieren fijados por meses, se computarán de fecha a fecha (art. 5 del Código Civil). En el caso que nos ocupa, el plazo en el que el Ayuntamiento de Écija podía haber interpuesto el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo es de un mes natural (SSTS de 4-7-80 y 28-7-86), con lo que habiéndose notificado el acto a recurrir el día 30 de abril de 1.985 (fecha de la recepción del acto por el Ayuntamiento de Écija), el plazo venció el día 30 de mayo de 1.985.

Y es que, respecto al cómputo de los plazos debemos consignar lo siguiente: que en orden a la regla "de fecha a fecha" que se contiene en el art. 5.1 del Código Civil, la Ley 30/92, acogiendo la observación formulada por el Consejo de Estado, en su art. 48.4 no mantiene como criterio para la fijación del día inicial de todos los plazos el del día siguiente a la fecha de la notificación o publicación, sino solo cuando los plazos se expresan por días (art. 48.4); en los plazos señalados por meses o años el precepto últimamente citado establece la regla general de que el dies a quo será el mismo día en que realice la notificación o publicación del acto. En definitiva, tanto la línea jurisprudencia actual, como el régimen normativo surgido con la Ley 30/1.992, pretenden priorizar la regla específica, en los plazos fijados por meses o años, del cómputo de fecha a fecha, de suerte tal que el dies ad quem sea, en el mes de que se trate, el equivalente al día de la notificación o publicación. Por todas, es muy expresiva del significado último de esa línea jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 1.988, en la que se lee: "... la doctrina jurisprudencial es en la actualidad categórica y concluyente, en establecer que en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación...". Por consecuencia, al haberse interpuesto el recurso de reposición previoal contencioso-administrativo, el día 1 de junio de 1.985, según consta claramente en el expediente administrativo, el acto administrativo de 19 de julio de 1.985, que declaró inadmisible, por extemporáneo, dicho recurso, es ajustado a Derecho. Y como la sentencia apelada computó incorrectamente el plazo a que nos referimos, debemos estimar la pretensión del Abogado del Estado, con la consecuencia de tener que revocar la sentencia apelada.

CUARTO

El Abogado del Estado, alega que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, porque solo resolvió sobre la extemporaneidad del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo. Examinado el proceso y las alegaciones formuladas en el mismo por el Ayuntamiento de Écija y por el Abogado del Estado, resulta cierto que aun revocando la sentencia apelada y declarando que el recurso de reposición previo al contencioso-.administrativo es extemporáneo, es necesario resolver, en términos correctos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA (Sevilla), contra el acto de fecha 19 de julio de

1.985, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por el que desestimó, por extemporáneo, el recurso de reposición previo al contencioso- administrativo interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la resolución de fecha 19 de abril de 1.985, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Écija contra la resolución de fecha 24 de octubre de 1.984, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Departamento de Explotación), por la que se resolvió presentar a dicho Ayuntamiento la segunda liquidación anual, por importe de 1.346.968 pesetas, correspondiente al anticipo reintegrable a la obra de abastecimiento y distribución de aguas a Écija. Y al entrar en el análisis del contenido del proceso que se planteó en la primera instancia, la Sala observa que el Abogado del Estado, al contestar a la demanda opuso la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 52 de la Ley Jurisdiccional y al amparo del artículo 82.c) de la misma Ley, por entender que, en el primer caso, el recurso de reposición era extemporáneo, y en el segundo caso por entender que el recurso contencioso-administrativo se había interpuesto contra actos administrativos (los de 24-10-84 y 19-4- 85) firmes y consentidos, por no haberse interpuesto contra ello recurso dentro del plazo señalado en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional. La causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 52 de la Ley Jurisdiccional, ya ha sido examinada. Ahora al examinar la causa de inadmisibilidad alegada al amparo del art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional y del art. 58 de la misma Ley, debemos estimarla por las siguientes razones:

  1. Debemos consignar, en primer lugar, que el Ayuntamiento Pleno de Écija, acordado en su sesión ordinaria del día 29 de agosto de 1.985, debatió sobre la desestimación, por extemporáneo, del recurso de reposición previo al contencioso- administrativo tantas veces referido, y sobre si era posible o no acudir a la vía contencioso-administrativa; y tras diversas intervenciones de quienes formaban el Pleno, se acordó interponer el recurso contencioso-administrativo "si ello es posible".

  2. El acto de 24 de octubre de 1.984, fue recurrido en alzada, recurso que fue desestimado por resolución de 19 de abril de 1.985. Esta resolución, como ya hemos dicho fue notificada al Ayuntamiento de Écija el día 30 de abril de 1.985, con lo que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se inició el día 1 de mayo de 1.985 y venció el día 30 de junio de 1.985.

  3. Como quiera que el Ayuntamiento de Écija interpuso el recurso contencioso-administrativo el día 8 de octubre de 1.985, es claro que aquellos actos quedaron firmes y consentidos, por no haberse impugnado en tiempo hábil, sin que sea de considerar el hecho de que el Ayuntamiento de Écija Utilizara, extemporáneamente, el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.

QUINTO

Por todo lo razonado, procede que resolvamos así:

a). Estimar el recurso de apelación del Abogado del Estado y, en consecuencia, revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada y declarar que la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 19 de julio de 1.985, es conforme a Derecho.

b). Estimar las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegadas por el Abogado del Estado, tanto la referente a la extemporaneidad del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, como la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Écija por haber quedado firmes y consentidos los siguientes actos:

  1. La resolución de fecha 24 de octubre de 1.984 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Departamento de Explotación), por la que acordó presentar al Ayuntamiento de Écija la segunda liquidación anual por importe de 1.346.968 pesetas, y2. El acto de fecha 19 de abril de 1.985, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que desestimó dicho recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 24 de octubre de 1.984 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Departamento de Explotación), por la que acordó presentar al Ayuntamiento de Écija la segunda liquidación anual por importe de 1.346.968 pesetas.

c). Estimadas dichas pretensiones del Abogado del Estado, procede, sin necesidad de entrar en el fondo del recurso, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Écija contra el acto de fecha 19 de julio de 1.985, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por el que desestimó, por extemporáneo, el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo interpuesto pro dicho Ayuntamiento contra la resolución de fecha 19 de abril de

1.985, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto pro el Ayuntamiento de Écija contra la resolución de fecha 24 de octubre de 1.984, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Departamento de Explotación), por la que se resolvió presentar a dicho Ayuntamiento la segunda liquidación anual, por importe de 1.346.968 pesetas, correspondiente al anticipo reintegrable a la obras de abastecimiento y distribución de aguas a Écija.

TERCERO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

FALLAMOS

PRIMERO

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1.989 (aclarada por auto de fecha 17 de noviembre de 1.989), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 16.849 y, en consecuencia, REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO la sentencia apelada. Y DECLARAMOS que la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 19 de julio de 1.985, es conforme a Derecho.

a). QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegadas por el Abogado del Estado, tanto la referente a la extemporaneidad del recurso de reposición previo al contencioso- administrativo, como la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Écija por haber quedado firmes y consentidos los siguientes actos:

  1. La resolución de fecha 24 de octubre de 1.984 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Departamento de Explotación), por la que acordó presentar al Ayuntamiento de Écija la segunda liquidación anual por importe de 1.346.968 pesetas, y

  2. El acto de fecha 19 de abril de 1.985, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que desestimó dicho recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 24 de octubre de 1.984 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Departamento de Explotación), por la que acordó presentar al Ayuntamiento de Écija la segunda liquidación anual por importe de 1.346.968 pesetas.

b). Estimadas dichas pretensiones del Abogado del Estado, procede, sin necesidad de entrar en el fondo del recurso, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Écija contra el acto de fecha 19 de julio de

1.985, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por el que desestimó, por extemporáneo, el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la resolución de fecha 19 de abril de 1.985, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Écija contra la resolución de fecha 24 de octubre de 1.984, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Departamento de Explotación), por la que se resolvió presentar a dicho Ayuntamiento la segunda liquidación anual, por importe de 1.346.968 pesetas, correspondiente al anticipo reintegrable correspondiente a la obras de abastecimiento y distribución de aguas de Écija. DECLARAMOS QUE EL ACTO DE 24 DE OCTUBRE DE 1.984 DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (DEPARTAMENTO DE EXPLOTACIÓN), Y EL ACTO DE 19 DE ABRIL DE 1.985, DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y URBANISMO, SON CONFORMES A DERECHO.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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