STS 825/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2004:4423
Número de Recurso1272/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución825/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Mariano, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Landín Iribarren.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Pontevedra, instruyó sumario 553/00 contra Mariano y otro no recurrente, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 22 de Marzo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"A finales del año 1996 Domingo, en nombre de de la entidad "Disgival, SL", se puso en contacto con el acusado Mariano, de las circunstancias personales que ya constan y sin antecedentes penales, actuando también este último en su condición de DIRECCION000 de "Galiconsulting, SL", con la finalidad de que esta segunda le prestase a la primera de las citadas empresas los correspondientes servicio de gestión y asesoramiento en las materias administrativa, jurídica, mercantil financiera, laboral, contable y fiscal y, dentro de esta última, las correspondientes declaraciones y liquidaciones por los distintos impuestos inherentes al mismo funcionamiento de "Disvigal, SL". La referida relación contractual en ningún momento llegó a documentarse como tal, si bien la entidad "Disgival, SL" venía satisfaciendo una cantidad fija mensual de 17.900 ptas. Para facilitar este abono periódico y fijo de la cuota mensual, así como para el cargo de los diversos impuestos que se debían ingresar en la administración pública, el acusado Mariano tenía acceso a la cuenta bancaria que la entidad "Disvigal SL" poseía a su nombre en la Caixa de Pontedra, en la sucursal de Monteporreiro, con el número 2057.0078.47.0201026035.

Desde finales del año 1996 y hasta septiembre de 1999 en la cuenta bancaria citada se cargaban los importes de 17.900 ptas. al mes en concepto de los servicios alquilados, así como diversas cantidades hasta un total de 1.345.297 ptas. por cuotas tributarias de impuestos liquidados por "Disvigal SL" que, sin embargo, por ningún sitio constan ingresadas en el Tesoro Público, y sin que la última cifra indicada, o parte de esta, se haya reintegrado.

Segundo

En el año 1997, Alejandro, en su calidad de DIRECCION000 de la entidad "AGS, Agencia General de Seguros, SL" (cuya totalidad de las participaciones sociales posee hoy en día la mujer de aquél, Bárbara, tras la compra al acusado Mariano) contrató con este en su indicada condición de DIRECCION000 de "Galiconsulting, SL" la prestación de los servicios que esta última prestaba y que ya se nombraron. Tampoco fue objeto de documentación la referida relación contractual, si bien la primera venía satisfaciendo a la segunda una cantidad mensual de 17.400 ptas. que, a partir de junio de 1999, pasaron a ser 9.000 ptas. al mes.

El DIRECCION000 de "AGS, Agencia General de Seguros, SL" empezó a detectar irregularidades en el comportamiento del acusado y de su empresa, por lo que procedió a su denuncia ante el Colegio de Abogados de Pontevedra, que remitió el expediente a la Fiscalía, y esta última al Juzgado de Instrucción para su unión a las diligencias que ya se seguían contra el acusado Mariano".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que, con expresa absolución del acusado Marco Antonio, por retirarse en el acto del juicio oral la acusación que frente a él se había formulado y con declaración de oficio de las correspondientes costas, debemos condenar y condenamos al acusado Mariano, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 en relación con el artículo 74 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, así como deberá indemnizar a "Disvigal, SL" en la cantidad de 1.345.297 ptas. (8084,40 euros) más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas ocasionadas entre las que se incluyen las de la acusación particular formulada por Marina. ASimismo, debemos absolver y absolvemos al acusado Mariano del delito de estafa que también le imputaba la acusación formulada por Alejandro y Bárbara, con expresa declaración de oficio de las costas que por tal motivo se pudiesen haber generado.

Con motivo de la condena y de la absolución de la que es objeto el acusado Mariano, póngase en conocimiento del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra esta sentencia para los efectos previstos en los artículos 78 y siguientes del Real Decreto 658/2001, del 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

Se reclama del instructor la urgente remisión, debidamente tramitada y acabada, de la pieza de responsabilidad civil relativa al acusado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Mariano, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECRim., por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 74 del CP.

TERCERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECRim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la LECRim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena al recurrente, Letrado en ejercicio, como autor de un delito de estafa al declararse probado, en síntesis, que el acusado como administrador de una empresa de servicios jurídicos, fiscales, administrativa, contable, financiera y laboral, fue contratada por otra empresa, a través de un acuerdo no escrito en cuya virtud esta empresa abonaba a la del acusado un fijo mensual de 17.900 pesetas. Declara el hecho probado que "tenía acceso a la cuenta bancaria de la entidad..." lo que aprovechó para cargar 1.345.297 por cuotas tributarias de impuestos liquidados que no constan ingresadas en el Tesoro público. En el apartado segundo del relato fáctico se refiere la existencia de otro contrato, no escrito, con la misma prestación de servicios que el contratante denunció ante la existencia de irregularidades.

Formaliza una impugnación que se articula en cuatro motivos con un contenido parecido. En el primer denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia; en el segundo, el error de derecho por la indebida aplicación del tipo penal de la estafa; en el tercero, el del hecho, con designación de los albaranes de ingresos bancarios; en el cuarto el quebrantamiento de forma por el empleo de términos que predeterminan el fallo. Eje central de la argumentación que desarrolla es tratar de argumentar la inexistencia de prueba, el error en la valoración de la existente y el error de derecho porque, entiende, que se trata de una prestación de servicios generales a las empresas de las que no cabe deducir, racionalmente, que el acusado se comprometiera al abono de las cantidades correspondientes al pago de impuestos, sino que el recurrente, en virtud del contrato cobraba un fijo y unas cantidades extras en virtud de distintos trabajos realizados, algunos relacionados con el abono de impuestos, la preparación de la documentación relativa al pago de impuestos, sin que ello significara que debía proceder a la presentación de la documentación relativa al pago de impuestos ante la Agencia Tributaria. Afirma, concretamente, que los servicios prestados y por los que cobraba cantidades económicas fuera de la mensualidad pactada se correspondía a trabajos con un contenido distinto de la contratación de la asesoría. El problema existente entre el acusado y las empresas contratantes es el de interpretar el contenido del contrato de prestación se servicios, en general jurídicos.

El tribunal de instancia afirma que el acusado, con dolo antecedente, aprovechó la existencia del contrato de servicios para tener acceso a la cuenta de la sociedad contratante y cargar a la misma el dinero referente al pago de impuestos y otras actividades que realmente no realizó. El Fiscal en la impugnación al recurso, lo apoya parcialmente, para limitar la apropiación de la estafa a las cantidades efectivamente referenciadas al pago de impuestos según la documentación girada a la cuenta de la empresa contratante, es decir, reducir la cantidad declarada objeto de la estafa 1.345.297, a la cantidad de 708.208 correspondiente a cantidades giradas con recibos relativos a impuestos.

El motivo, formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia será estimado. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El tribunal afirma existente la relación contractual de servicios entre el recurrente y la empresa que entiende perjudicada en el delito de estafa. Refiere que ese contrato es un artificio para el apoderamiento de bienes y que el acusado ha incorporada a su patrimonio de manera indebida cantidades que exceden de la cuota mensual pactada. El recurrente, por el contrario, afirma que esas cantidades, documentadas en los recibos presentados al banco, se corresponden a trabajos efectivamente realizados por el recurrente y susceptibles de ser cobrados. Se trata, en definitiva, de un problema sobre la interpretación de un contrato, no escrito, de prestación de servicios. El indicio sobre el que se apoya la convicción del tribunal es la identificación del recibo presentado al cobro "liquidación impuestos", que el tribunal entiende indiciario de la apropiación, y el recurrente, justificante del trabajo realizado. Ese indicio es equívoco en su significación deductiva y tanto puede amparar la convicción del tribunal como la alegación del recurrente en la impugnación, esto es, que el recurrente se apropió de un dinero utilizando como fundamento de la apropiación el pago de impuestos, según se declara en la sentencia, o que el recurrente justificaba en el escaso margen que permite un recibo bancario la realización de servicios prestados y no amparados por el contrato de prestación de servicios existente.

Cuando hemos declarado la virtualidad de la prueba indidiciaria para enervar la presunción de inocencia hemos requerido una pluralidad de indicios y su independencia entre sí, con lo que se ha pretendido evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

La estimación del motivo, hace innecesario el análisis de los demás, básicamente coincidentes en su pretensión impugnatoria.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Mariano, contra la sentencia dictada el día 22 de Marzo de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa seguida contra el mismo y otro no recurrente, por delito de estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Pontevedra, con el número 553/00 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por delito de estafa contra Mariano y otro no recurrente y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 22 de marzo de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso interpuesto.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a Mariano del delito de estafa por el que era acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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