STS, 12 de Junio de 2002

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2002:4281
Número de Recurso8335/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8335/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Marcos , representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de 9 de julio de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; Que rechazando la inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1806/1993, interpuesto por la representación de D. Marcos contra la Administración del Estado, dirigida y presentada por el Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 12 de Agosto de 1.992, descrita en el primer fundamento de Derecho, y en consecuencia debemos declarar y declaramos ser ajustada a derecho dicha resolución y, debemos confirmarla y confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Marcos se promovió recurso de casación, y por Providencia de 18 de octubre de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia previos los trámites procesales pertinentes, estimándole y sustituya el fallo de la Sentencia de 9 de julio de 1.996 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional del recurso 1806/1993 por otro en el que se declare que mi mandante Don Marcos padece lesiones y secuelas que dan lugar a la pensión o indemnización del articulo 3º del Real Decreto 1234/90 de 11 de octubre con abono de su importe con los atrasos correspondientes".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia desestimándolo, confirmando la Sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados. Con imposición de las preceptivas costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 16 de abril de 2002, pero la acumulación de asuntos existente en la Sala y la complejidad y extensión de algunos de ellos impidió finalizar la deliberación del presente recurso en la fecha señalada y obligó a continuarla en otra fecha posterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Don Marcos mediante recurso contencioso- administrativo dirigido contra los actos administrativos del Ministerio de Defensa que le denegaron la concesión de la pensión establecida en el art. 3 del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, y que había solicitado con fundamento en las secuelas derivadas de las lesiones sufridas en noviembre de 1987 en un accidente de circulación ocurrido cuando, siendo Cabo 1º de Infantería, tomaba parte en unas maniobras militares.

En la demanda formalizada en dicho proceso se solicitó la nulidad de la resolución administrativa que no declaró la inutilidad física del recurrente, y que se reconociese que padecía lesiones y secuelas que dan lugar a la pensión o indemnización que establece ese art. 3 antes citado.

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso jurisdiccional, y los razonamientos empleados para justificar su pronunciamiento, contrario a la pretensión que había sido deducida por el recurrente, consistieron básicamente en lo siguiente:

- En el fundamento de derecho -FJ- segundo se afirma que al demandante le fue instruido un expediente de inutilidad física, y que el Tribunal Regional Militar el 22 de abril de 1991 "después de admitir que había sido declarado Excluido Total, dice que las lesiones que tenía estaban curadas y tiene como secuelas calcificaciones periarticulares y dolores residuales de cicatriz con la propuesta de que no está incluido en el R.D. 1234/90 (...)"

Y se señala también que el Tribunal Médico Militar Central de Madrid "confirmó el dictamen último del Tribunal Regional y que constituye la base de la resolución administrativa impugnada".

- En el FJ quinto se comienza afirmando que es la valoración técnica realizada por expertos la que debe prevalecer a la hora de revisar la legalidad de la actuación administrativa, y se afirma "que los términos de los últimos dictámenes médicos, tanto del Tribunal Regional (...) como del Tribunal Central del Ejercito resultan claros y concluyentes, en el sentido de señalar que el hoy actor es "útil" y "apto" para el servicio por estar curado de sus lesiones".

Más adelante se sienta la conclusión de que no hay base para declarar la inutilidad pretendida "por no haber sido incardinados los padecimientos del hoy actor, por los órganos administrativos competentes a tal efecto, en el Real Decreto 1234/90 de 11 de octubre (...)".

Y finalmente se añade "a mayor abundamiento" lo siguiente:

"que el resultado de la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora en sede jurisdiccional tampoco permite llegar a una conclusión jurisdiccional distinta, toda vez que en ella no se acredita de modo claro y fehaciente la incapacidad e inutilidad pretendidas".

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto también por Don Marcos , y en él se postula que se sustituya el fallo de la sentencia de instancia por otro en el que se declare que el recurrente "padece lesiones y secuelas que dan lugar a la pensión o indemnización del artículo 3º del Real Decreto 1234/90 de 11 de octubre con abono de su importe con los atrasos correspondientes".

El escrito del recurso, en cuanto a los motivos, dice ampararse en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional. Y señala a continuación: "La cuestión recurrible se centra en la valoración de las consecuencias o secuelas que tiene Don Marcos en la actualidad".

Y la vulneración con la que pretende sustentarse el motivo de casación es referida a una jurisprudencia (se citan como expresivas de ella las sentencias de 8 de junio de 1907 y 22 de noviembre de 1904 de este Tribunal Supremo) que, según la parte recurrente, declara que "cuando se trata de un hecho esencial técnico, para cuya apreciación faltan a los Tribunales los elementos de juicio, a los técnicos es preciso someterse cuando no se hayan pruebas (sic) concluyentes e irrebatibles que oponer a su dictamen"; así como que "merecen entero crédito las manifestaciones de peritos referentes a hechos materiales en que se intervino por razón de su respectivo oficio".

TERCERO

La decisión de la controversia sobre la que ha versado el proceso de instancia efectivamente comporta la realización de una valoración técnica, pero no es cierto que haya faltado al Tribunal "a quo" el dictamen especializado que le permitiera realizarla, y por ello no puede considerarse aplicable ni vulnerado el criterio jurisprudencial que ha sido invocado para intentar apoyar el recurso de casación.

Y como desarrollo o complemento de lo que antecede ha de ser subrayado lo siguiente:

- a) El Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, regula un procedimiento dirigido a resolver en la vía administrativa si es de apreciar la existencia de lesiones con las secuelas invalidantes o limitativas que pueden generar el derecho a la pensión o la indemnización que en dicha norma reglamentaria se establecen; y en esa regulación está prevista la intervención del Tribunal Médico Regional, así como la posibilidad de que sea recurrido el dictamen de este último ante el Tribunal Médico Central.

Por tanto, está prevista en dicha vía administrativa la intervención de órganos especializados cuyo cometido es realizar esa valoración técnica que resulta precisa en la materia que es aquí objeto de discusión.

- b) En el proceso contencioso-administrativo donde sea impugnada la resolución administrativa dictada en el expediente a que acaba de hacerse referencia se podrá cuestionar el dictamen de esos órganos especializados, y proponerse prueba pericial contradictoria para intentar demostrar su posible desacierto; pero el órgano jurisdiccional no tendrá la obligación de aquietarse necesariamente ante lo que resulte de dicha prueba pericial procesal, pues habrá de valorarla en los términos que la ley le permite (en el presente proceso era aplicable el art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil), y, tras esa valoración, expresar su juicio acerca de cual de esos dictámenes especializados que aparecen enfrentados le resulta más convincente.

- c) En consecuencia, no es de apreciar que el tribunal "a quo" haya efectuado directamente una valoración técnica careciendo de los elementos de juicio de esta naturaleza que le resultaban necesarios, ya que lo que ha hecho, en el ejercicio de la valoración probatoria que es inherente a su función jurisdiccional, es decidir que la prueba pericial procesal no resultaba convincente para desvirtuar los dictámenes técnicos que fueron emitidos en el procedimiento administrativo.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Marcos contra la sentencia de 9 de julio de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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