STS, 29 de Febrero de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso279/1990
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuesto por los procesados Guadalupe y Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por los delitos contra la salud pública y contra la Administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Doña Mª. Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número seis de Barcelona instruyó diligencias previas con el número 3155 de 1.988 contra Guadalupe , Enrique y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO : Se declara probado que sobre las 18 horas del día 7 de Octubre de 1.988, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía sorprenden a la acusada Guadalupe , de 25 años de edad, condenada el 23 de Noviembre de 1.984 por un delito contra la salud pública y el medio ambiente a la pena de tres meses de arresto mayor y por un delito de uso indebido de nombre o título a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 30.000 Pesetas, por cuyos delitos le fué concedida la condena condicional el 22 de Febrero de 1.985, suspendiéndose la ejecución de la condena por dos años, cuando con ocasión de hallarse en la calle San Ramón con Marqués de Barberá de esta ciudad se sacaba del interior del sujetador una bolsita conteniendo la sustancia estupefaciente heroína como se acreditó posteriormente tras los correspondientes análisis que es de las que causan grave daño a la salud, con un peso neto de 0,047 gramos, y la entregaba a Marí Luz que la adquiría por 2.000 Pesetas para su consumo al ser adicta a la referida sustancia. Al enterarse el acusado Enrique , de 26 años de edad, con antecedentes penales no computables, esposo de la referida acusada que la compradora había reconocido a su esposa en la Comisaría de Policía como la vendedora de la droga, golpeó y amenazó a la referida Marí Luz , llevándola de manera forzada a la Comisaría de Atarazanas para retirar y desdecirse del reconocimiento y declaraciones efectuadas en las mismas dependencias policiales, sin que la misma quisiera ir a ningún centro médico ni presentar denuncia por estos hechos por encontrarse atemorizada por las amenazas sufridas. Posteriormente el dos de Octubre de 1.988, durante la instrucción de la causa en el Juzgado ha comparecido espontáneamente ante el mismo María Purificación , de 23 años, sin antecedentes penales, manifestando haber sido ella la que entregó la "papelina" a Marí Luz porque estaba con el "mono", ratificándose el día 3 de Noviembre de 1.988 en estas manifestaciones y en que lo hizo para hacerle un favor sin que la moviera ánimo lucrativo alguno.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Guadalupe como autora responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido sin la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de UN MILLON DE PESETAS, con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio y pago de costas procesales.

    Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Enrique como autor responsable de un delito contra la Administración de Justicia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio durante la condena y pago de costas procesales.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a María Purificación como autora responsable de un delito contra la Administración de Justicia por simulación de delito a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de TREINTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago y a las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Formese y concluyanse por el Instructor las piezas de responsabilidad civil con arreglo a Derecho. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida dándose el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado en prisión por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra. Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Guadalupe y Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO: Por infracción de Ley en base al número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO:

    Se alega lo dispuesto en el número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO: Por quebrantamiento de forma. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO: Art. 24 Constitución Española, en relación con el art. 5 núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 18 de Febrero de 1.992. El Letrado recurrente llamado no comparece estando citado en legal forma. El Excmo. Sr. Fiscal D.

    Antonio Salinas: impugna los motivos alegados en el recurso de casación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial dicta sentencia condenando a tres procesados, a la primera, Guadalupe , por un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de droga que causa grave daño a la salud (artículo 344 del Código Penal); al segundo, Enrique , por un delito contra la Administración de Justicia (artículo 325 bis del mismo Código) y a la tercera, María Purificación , por un delito igualmente contra la Administración de Justicia, por simulación de delito (artículo 338 del mismo y repetido Código punitivo); a los tres como autores de indicados ilícitos y sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas correspondientes. La última se aquieta con el fallo, los dos primeros se alzan en impugnación casacional con sendos recursos, formalizados ambos por medio de cuatro motivos, uno por infracción de Ley (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), otro por error de hecho en la apreciación de las pruebas (artículo 849.2), otro por quebrantamiento de forma (artículo 851.1), y un último por vulneración del principio de presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución en relaciòn con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Razones de practicidad y técnica jurídica aconsejan el estudio en primer termino del motivo de forma, en segundo lugar del en que se aduce error en la apreciación de la prueba, seguidamente del que se refiere a la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y por último del relativo a la corriente infracción de Ley, haciendolo conjuntamente de las impugnaciones causadas por los dos recurrentes dada su similitud (si no igualdad), con las matizaciones pertinentes si hubiere lugar a ello. SEGUNDO.- Al amparo del inciso 2º del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sealzan en impugnación los dos recurrentes, aduciendo quebrantamiento de forma por entender que existe contradicción en los hechos que se consideran probados. En el desarrollo de los respectivos motivos, por un lado no se señalan los hechos probados que se estiman contradictorios y, por otro, se hacen alegaciones en contra de los datos facticos probados, pasando al análisis valorativo de los mismos.

Para estimar la contradicción se requiere: a. que sea manifiesta e insubsanable; b. que sea interna, esto es que resulte de los propios terminos del hecho probado, produciendo consecuentemente un vacio entre ellos; c. que sea esencial, esto es que afecte a hechos o circunstancias que efectivamente le sean, y

d. que sea causal respecto al fallo (SS. de 31 de Marzo de 1.981, 15 de Febrero de 1.982 y 1 de Abril de

1.985).

Los motivos que, al no alegar ni señalar contradicción entre los hechos probados -que no se da en forma alguna- pudieron ser inadmitidos en fase instructoria (artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), proceden ser desestimados. TERCERO.- Canalizados por el número 2º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, evidenciado dicho error por documentos obrantes en actuaciones, formalizan ambos impugnantes su correspondiente motivo ordinal 2º, sin que en su desarrollo hagan otra cosa que atacar los hechos probados sin cita de documento alguno y menos, por consiguiente, de los particulares de los que se infiriera el error denunciado, incurriendo así en el defecto previsto en el número 6 del artículo 884 de la repetida Ley adjetiva penal, así como en el número 4 del mismo precepto, ya que en el momento de preparación del recurso, contrariando lo dispuesto en el artículo 855.2 de la misma Ley procesal, se omitió la cita de los particulares indicados. Procede rechazar los motivos. CUARTO.- Del exámen de la causa se deduce que el Tribunal Provincial no ha montado sus conclusiones incriminatorias en el vacio y que, por el contrario, ha contado con un basamento probatorio de indudable signo de cargo, que a él incumbio apreciar y valorar en conciencia según le autorizan los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Carta Magna. Efectivamente al comparecer en Comisaria los funcionarios policiales participantes en el evento hacen entrega de "una bolsita de color blanco, cerrada al calor, con un peso aproximado de 0,1 gramos, conteniendo polvo de color blanco al parecer heroina" (folio 1), sustancia que según análisis practicado por el "Ministerio de Sanidad y Consumo-Dirección comisionada en Cataluña", arrojó un peso bruto de 0,135 gramos y neto de heroina de 0,047 (folio 32). Si bien la procesada recurrente Guadalupe , tanto en sus manifestaciones ante la Policía (folio 3), como ante el Instructor (folios 12 y 35) y en el acto del plenario (folio 91), niega rotundamente su participación en la venta de la droga, la compradora de la misma, con todo detalle indica como Guadalupe se sacó la papelina del sujetador, papelina que la entregó por el precio de 2.000 pesetas, que abonó con un billete de 5.000 devolviéndola 3.000, ampliando su manifestación diciendo como, más tarde, observó como la Policía detuvo a la persona que la vendió la papelina ( Guadalupe ) (folio 4); la que en rueda de reconocimiento, ante la Policía, compuesta la misma por cinco personas, identificó a la presentada en tercer lugar ( Guadalupe ), si bien añade "no quiere reconocerla sin lugar a dudas por tener miedo a represalias" (folio 6). Posteriormente, ante la presencia Judicial, no ratifica su dicho anterior (folio 34), ni comparece en el acto del juicio oral, actitud comprensible si se tiene en cuenta las amenazas que sufrió por parte del coprocesado Enrique (folio 2). Los funcionarios actuantes hacen constar en el atestado original como observaron de "visu" la entrega por parte de Guadalupe a Marí Luz de la papelina y por ésta a la primera del dinero (folio 1 y vuelto), y si bien dichas manifestaciones no ostentan el carácter de prueba, sino de simple denuncia (artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), las ratificaron posteriormente de una forma sustancial ante el Instructor (folios 45 y 49), y en el juicio oral, cual testigos -artículo 717 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal- depusieron dando toda clase de detalles, primero de como observaron a Marí Luz con un billete de 5.000 pesetas en la mano y, posteriormente como Guadalupe sacó algo del sujetador y lo entregó a Marí Luz , cogiendo la primera el dinero, separandose, deteniendo a Marí Luz y como ésta en Comisaria reconoció a Guadalupe , así como que están seguros que la detenida ( Guadalupe ) era la persona que había dado "algo" a la compradora.

Igualmente, aunque Enrique , niega en todo momento que golpeara y amenazara a Marí Luz para que ésta retirase la declaración formulada en contra de su mujer ( Guadalupe ), ya que ella era la que había metido presa a su esposa (folios 5, 13 y 92), el funcionario policial que observó como llevaba a Marí Luz (que lloraba y sangraba de los labios) sujeta del brazo hacia Comisaría, ante el Instructor (folios 52) y en el plenario, cual testigo -artículo 717- ratificó su dicho anterior, añadiendo explicitamente que "el acusado quería que se desdijera Marí Luz de lo manifestado en Comisaría".

Más que una falta de prueba los recurrentes tratan de poner de relieve su disconformidad con las apreciaciones y juicio axiológico llevado a cabo por el sentenciador. El desecho fundamental a la presunción de inocencia no puede decirse vulnerado y si, por el contrario, desvirtuado por los elementos probatorios existentes en actuaciones y practicados con las formalidades procesales y constitucionales; debiendo por ello ser desestimados los motivos aducidos al respecto en los dos recursos. QUINTO.- Por el cauce delnúmero 1º del artículo 849 de la reiterada Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, formalizan los recurrentes su primer motivo, sin que con cita expresa de precepto o preceptos violados, ni decir si lo son por inaplicación o aplicación indebida, censuran la sentencia puesta en tela de juicio, limitándose a decir no existen elementos probatorios determinantes de la comisión de los delitos por los que han sido condenados, al valer como simple denuncia los atestados, a que la condena se base en simples suposiciones judiciales y a la no presencia en el juicio oral de la testigo Marí Luz (olvidando que la misma fué renunciada en el acto de plenario no sólo por el Ministerio Fiscal, sino, expresamente, por su Letrado patrocinador). Los motivos que pudieron ser inadmitidos en fase instructoria (artículo 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, S. de 31 de Mayo de 1.971 y A. de 24 de Noviembre de 1.988) y que carecen de razón atendible de clase alguna, proceden ser desestimados y, al haber corrido igual suerte los anteriores, los recursos formulados por los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Guadalupe y Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha siete de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra los mismos por delitos contra la salud pública y contra la Administración de Justicia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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