STS, 14 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso739/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la ACUSACION PARTICULAR, Dña. Leticia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que absolvió a Lázarodel delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda siendo también partes el Ministerio Fiscal y como recurrido, Lázaro, estando dicha parte recurrente representada por el Procurador Sr. Pinilla Peco, y dicho recurrido por la Procuradora Sra. de Luís Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real instruyó sumario con el número 2/1992 contra Lázaroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 4 de diciembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Por unanimidad y valorando en conciencia las pruebas practicadas, declaramos expresamente probado que sobre las 21'45 horas, aproximadamente, del pasado día 3 de mayo de 1992, en el paraje denominado "La Hombría" del término municipal de Malagón (Ciudad Real), por la Comisión Judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real se procedió al levantamiento del cadáver de Juan Luis, de 57 años de edad, muerto en hora no determinada, pero en todo caso comprendida entre las 15 y 17 horas de ese día, a causa de un disparo de un arma de fuego y proyectil único, que, penetrando por la región lumbar media, atravesó el abdomen y produjo un shock hipovolémico por hemorragia intra-abdominal aguda.- En autos no ha quedado acreditado la autoría de dicha muerte."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Por unanimidad, debemos absolver y absolvemos al procesado Lázarodel delito que se le acusa, declarando de oficio las costas procesales. Firme esta resolución, álcense todas las medidas cautelares acordadas en esta causa.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de esta resolución por medio de escrito ante esta Audiencia Provincial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por falta de aplicación del art. 139.1 del vigente C.P., en cuanto a la existencia de un delito de asesinato SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por la no aplicación de la agravante genérica del art. 22.2ª del C.P. vigente. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, al no resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruidas las partes del recurso, el Ministerio Fiscal lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 10 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene que examinar ahora un recurso extraordinario de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular contra una sentencia absolutoria en causa seguida por un delito de asesinato.

Tal impugnación de la sentencia 66/1997, de 4 de diciembre de 1997, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, se encuentra conformada en tres motivos. Los dos primeros, acogidos a la vía procesal del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncian, respectivamente, la falta de aplicación del art. 139, y del art. 22, del Código Penal vigente y el último, que se reconduce al cauce casacional del error facti del nº 2º del citado artículo 849 de la mencionada Ley procesal penal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, estimando por tal, la no aceptación por la sentencia de instancia de la existencia de indicios múltiples y objetivos que permite la imputación al acusado de un delito de asesinato con la agravante genérica 22,2ª del Código Penal de 1995.

Como ha realizado el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación al de formalización del recurso de casación, debe anteponerse en el examen de la impugnación el tercer motivo, porque de ser aceptado y acogido, alteraría necesariamente el hecho probado de la sentencia recurrida y permitiría a los dos primeros motivos una operatividad y efectividad de la que carecen en una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

El motivo antepuesto señala como documentos en su escrito de preparación los siguientes: a) La presencia del Juez de Instrucción nº 3 de Ciudad Real en Malagón, autorizando a presencia del imputado la entrada y registro de su domicilio y tienda -folio 6 del sumario-. b) La diligencia de entrada y registro en los mencionados lugares, realizada por la Sra. Secretaria del Juzgado y diversos miembros de la Guardia Civil en que se intervino el arma a Lázaroen la vivienda y diversos cartuchos del calibre 12 y marca M.G. en la tienda del mismo -folios 7 a 9 del sumario-. c) La diligencia y acta de inspección ocular y recogida de pruebas y elementos de convicción (vaina de cartucho M.G.) en el lugar en que fue hallado el cadáver de Juan Luis, así como la autopsia realizada y diverso reportaje fotográfico incorporado -folios 78 a 118 inclusive-. d) Autopsia realizada por los forenses del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real -folios 42 a 44 de las actuaciones-. e) Informe de los mencionados forenses señalando los fenómenos cadavéricos estudiados -folios 149 y 150 del sumario-. f) Informe del Instituto Nacional de Toxicología, nº C-H-Q- 1744/92 sobre análisis de restos del fallecido con consideraciones científico legales para la data de la muerte e informe fotográfico -folios 137 a 145 del sumario-. g) Informe realizado por el Capitán de la Guardia Civil y del Guardia 2º, especialistas del Centro de Investigación y Criminalística de dicho Cuerpo -folios 73 a 75 del sumario-. h) Informe del Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil -folios 159 a 170-. i) Informe del Teniente y del Sargento 1ª sobre la vaina y cartuchos -folios 354 a 359-. j) Informe del Centro de Investigación y Criminalística -folios 297 a 401- y k) Informe del Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil - folios 464 al 476 del sumario-.

Falta a la pureza y a la corrección casacional el motivo con este señalamiento documental, sin determinar los particulares de cada escrito. Como recoge la sentencia de este Tribunal 355/1997, de 18 de marzo, «el artículo 855.2º de la Ordenanza Procesal Penal prescribe que "cuando el recurrente se proponga fundar el recurso de casación en el núm. 2º del artículo 849, deberá designarse, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba", pero el recurrente en su escrito de preparación ante el órgano a quo se limita a la cita de los correspondientes folios, como repetirá luego en el de formalización ante este órgano ad quem, pero sin designación de particular alguno.

Tal genérica designación resulta claro que incumple la exigencia casacional, porque no es todo el documento o conjunto de ellos lo que patentiza una equivocación del juzgador de instancia, ya que ello comportaría una nueva apreciación de la prueba, sino un concreto extremo o punto del documento el que acredita el error producido por la Audiencia.

Ello trasciende también al campo de la buena fe y lealtad procesal, porque por mucha buena voluntad que ponga esta Sala en examinar unas supuestas equivocaciones del factum evidenciadas documentalmente con el solo examen y lectura de los documentos no se percibe donde radica el error. En esta sentido ya señaló la sentencia 2003/1994, de 8 de noviembre, "tales exigencias no son caprichosas, sino que responden a ideas muy firmes, pues solo señalando cuáles son los puntos concretos del documento de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieron de tener incidencia en el error, lo que podrá situarse incluso en una posición de desequilibrio de cierta parcialidad objetiva".>>

Pues bién, el motivo que señala tal profusa prueba documental comienza incumpliendo tan grave y exigente requisito y alguno de los sedicentes documentos contienen varios folios y mucha extensión y este Tribunal no tiene porqué hacer de descubridor de intenciones, ni de inquirir en textos la contradicción con el hecho probado.

Mas no es ésta, pese a su gravedad, la única irregularidad patente del anómalo motivo. Como ha señalado la sentencia de esta Sala de casación 1007/1994, de 9 de mayo, la doctrina jurisprudencial ha exigido que los documentos aptos para abrir la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba han de figurar legalmente aportados a las actuaciones judiciales, no estimándose por tales los que nacen del propio procedimiento, debiendo ser extrínsecos pero aportados y obrantes en la causa, como han mantenido las sentencias de 27 de noviembre de 1992 y 1205/1993, de 21 de mayo, entre otras.

Por lo demás y aunque no se otorgue carácter absoluto a dicha exigencia del carácter extrínseco y de su aportación a la causa, como se han reconocido excepciones, tales como las referentes a las inspecciones oculares -sentencias, por todas, de 21 de enero de 1982, 21 de enero, 18 de junio y 20 de noviembre de 1985, 11 de octubre de 1990, 29 de enero, 15 y 21 de octubre de 1991 y 17 de enero de 1992- y a otras diligencias para aceptar el carácter documental de las pericias sería preciso en todas ellas la presencia de sus autores en el plenario para que bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción hubieran podido ser contrastadas y valoradas. Pero ello no ocurre en todos los supuestos que se aducen en el motivo.

Pero, en todo caso, lo característico es la carencia de virtualidad en demostrar error, patentizar equivocación en ninguno de los sedicentes documentos, habida cuenta que la sentencia de instancia no se aparta ni un ápice de ninguno de ellos, no realiza una interpretación parcial, incompleta o sesgada, como el recurrente afirma pro domo sua.

El primero de los informes del apartado g) relativo a que en el ánima y el depósito de alimentación existe aceite y abundante suciedad consistente en residuos de disparo, se recoge en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia in fine, donde se designa nominatim a los peritos y se indican los folios de la causa.

Mas la existencia en tal arma de residuos de disparo, sin mayor especificación sobre el tiempo de su realización, carece de valor indiciario alguno.

En cuanto al segundo informe, ocurre otro tanto. La escopeta en perfecto estado de funcionamiento, del calibre 12/70, semiautomática y de ánima lisa. Con referencia al cartucho, encontrado dos días después de ocurrido el hecho criminal por la Guardia Civil, marca Fiocchi con una bala MG, se encuentra relatado y recogido en el citado fundamento de Derecho séptimo.

Aquí el recurrente se magnifica y habla de indicios contra reo. Pero se silencia, que afirma la Sala a quo "que no se puede determinar que el proyectil encontrado en la ropa de Juan Luis, probablemente el que causó su muerte, que tiene las características del tipo de bala "MG", sea el que portaba el cartucho arriba descrito (ésta conclusión ya se recoge en el informe obrante a los folios 355 a 358 de las actuaciones).

Respecto al tercer informe se señala, que el proyectil encontrado en la ropa de la víctima, pertenece a la marca MG, que por tratarse de un arma de ánima lisa el proyectil no determina señales identificativas, por lo que no puede determinarse una correlación entre el proyectil y el arma, y ello se examina en el fundamento jurídico octavo de la resolución de la Audiencia Provincial, donde se proclama con un razonamiento lleno de lógica, de sana crítica, de buen sentido en suma, que no se ha probado que dicho cartucho fuera el de la bala homicida.

La perspicacia del Excmo. Sr. Fiscal en su informe destaca la quiebra del proceso deductivo por romperse la correlación proyectil-vaina-arma y la sentencia toma en consideración tal ruptura y ante la limitación de tal eficacia probatoria mantiene la presunción de inocencia.

El hecho de que la bala mortal fuera MG y que los cartuchos del procesado marca Fiocchi estuvieran provistos de tal clase de proyectil, se valoran por el Tribunal de instancia como una mera sospecha no corroborada por el resultado de la prueba.

La sentencia, sujeta ahora a la censura casacional, señala con notorio acierto que la aparición en ese lugar del cartucho admite muchas explicaciones, disparos realizados por el propio procesado un mes antes, o que llegara al lugar accidental o intencionadamente, pero no puede acreditar nunca que la bala mortal saliera de tal vaina.

En definitiva ninguno de los informes de balística ha sido ignorado o alterado por el Tribunal a quo, y no contradicen, ni proclaman equivocación alguna en el hecho probado. No existe error alguno que choque frontalmente y de forma incompatible con cuanto se expresa en el relato histórico de hechos probados.

Pero donde el motivo se hace acreedor al repudio y rechazo total es cuando pretende introducir "de contrabando" en el motivo, la cuestión de la hora de la muerte. Aquí la manipulación casacional es completa, pretende hacer una valoración nueva, personal, subjetiva y parcial con todo el material probatorio -en su mayoría carente de virtualidad documental- para señalar otra data de la muerte, pero por este tortuoso camino, este Tribunal no puede, ni debe seguirle. No sólo la heterodoxia casacional le hace estar solo, sino que lo señalado por la Audiencia en el fundamento jurídico quinto está en conformidad absoluta con los dictámenes periciales, tanto de los Médicos forenses, como del propio Instituto Nacional de Toxicología.

Esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que las declaraciones testificales no constituyen documento a efectos de la vía impugnativa del nº 2º del art. 849 de la LECrim. -sentencias, por todas, de 21 de diciembre de 1989, 19 de octubre de 1990, 11 de octubre de 1991, 13 de enero y 11 de noviembre de 1992, 1266/1995, de 17 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo y 245/1996, de 14 de marzo, que proclamó que las declaraciones de acusados y testigos constituyen pruebas personales documentadas, pero no documentos para demostrar el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no garantizan, ni la certeza, ni la veracidad de las manifestaciones vertidas y que como se trata de pruebas puramente personales, aunque se documenten bajo la fe del Secretario Judicial, están sometidas a la libre apreciación que realiza el Tribunal a quo. Otras sentencias 550/1996, de 16 de julio, 15 de octubre de 1996 (s/n), 844/1996, de 12 de noviembre, 1107/1996, de 31 de diciembre, 237/1997, de 25 de febrero, 833/1997, de 11 de junio, 1388/1997, de 10 de noviembre, etc...

A la vista de las razones expuestas, el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

TERCERO

Los motivos primero y segundo, de error iuris ambos, tienen que ser desestimados. Ya debieron ser inadmitidos en precedente trámite, porque con el hecho probado en cuestión no puede construirse, ni la existencia de un delito de asesinato respecto a un imputado, ni la circunstancia 2ª del art. 22 del Código Penal. Lo que hace la parte recurrente es prescindir de la ortodoxia casacional y no limitarse al hecho probado como única realidad, sino que extravasando la vía casacional emprendida, acude a las pruebas, martiriza las pericias y altera las reglas del recurso extraordinario de casación, haciéndose con ello acreedor a la desestimación de ambos motivos (art. 884, de la LECrim.).

Pero además, se olvida de que lo que debe atacarte por el recurso es el fallo en cuestión y no los argumentos precedentes o fundamentos jurídicos de la resolución.

Pero la cosa llega a extremos insospechados de irregularidad cuando se imputa error iuris, en la calificación jurídica del hecho, cuando la resolución declara no acreditada la autoría de la muerte. Todo el furor dialéctico de ambos motivos tiene que decaer ante tal realidad, no respetada en la impugnación.

Motivos y recurso tiene que decaer.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 4 de diciembre de 1997, en causa seguida a Lázaropor presunto delito de asesinato. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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