STS, 1 de Febrero de 1990

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1990:755
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 46.-Sentencia de 1 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de compromiso. Reclamación de cantidad. El negocio jurídico constituido

en el documento privado, por su naturaleza y finalidad, está lejos de poder ser calificado como

modificación de capitulaciones matrimoniales. Hecho nuevo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.417-3, 1.433-1 y 1.964 del Código Civil y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El documento privado de 25 de julio de 1972, que recoge una anticipación de la liquidación de la sociedad de gananciales en espera de que se decretase su disolución, con marcado carácter transaccional, es válido y eficaz por tratarse de un acto perfectamente previsto en el artículo 1.417, párrafo 3.°, en relación con el artículo 1.433, párrafo 1.° «in fine» del Código Civil y por su naturaleza y finalidad esta muy lejos de poder calificarse como modificación de capitulaciones matrimoniales y adopción del régimen de separación de bienes. La exposición de un hecho nuevo que debía ser opuesto como excepción perentoria en la primera instancia no es atendible en casación. La reclamación de deuda ha adquirido entidad propia aunque causada o titulada en la liquidación ganancial que la inviste de una categoría de obligación personal sujeta tan sólo al plazo de prescripción de los quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 3.° de Sevilla por la representación de doña Lourdes contra don Luis Angel, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Luis Angel, mayor de edad, casado, Arquitecto, vecino de Sevilla, domiciliado en c/ DIRECCION000, s/n., con D.N.I. NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales señor Rosch Nadal, bajo la dirección del Letrado don Jesús López de Lemos, como parte recurrente; contra doña Lourdes, mayor de edad, separada, sin profesión especial, vecina de Sevilla, domiciliada en avenida DIRECCION001, NUM001 - NUM002 .º D, con D.N.I. NUM003, representada por el Procurador de los Tribunales señor Vila Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Elias Gómez Cabreras, como parte recurrente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Miguel Onorato Gordillo, en nombre y representación de doña Lourdes, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3.° de Sevilla, contra don Luis Angel, sobre reclamación de cantidad, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que teniendo por presentado el escrito con los documentos adjuntos y sus copias, lo admita, habiendo con él por formulada demanda en nombre de doña Lourdes contra don Luis Angel, ordenando la sustanciación de la misma por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, para en su momento declarar que don Luis Angel viene obligado a cumplir el compromiso asumido en el párrafo final del documento de fecha 25 de julio de 1972, unido a esta demanda y, en su consecuencia, le condene a pagar a doña Lourdes los

21.558.446,59 pesetas, importe del excedente percibido en la liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre su mandante y el hoy demandado, subsidiariamente, para el caso de que justifique en autos, debidamente, el haber pagado con cargo a la dicha suma retenida, algún crédito, débitos pendientes o gastos, que hubieran podido originar la sociedad conyugal y fueran imputables a su representada, a que le reintegre la cifra que restase tras esas detracciones debidamente acreditadas en autos de la repetida cantidad, y, todo ello con expresada imposición de costas al demandado y con aquellos otros pronunciamientos y condenas que además resultaren procedentes con arreglo a Ley, por ser de Justicia que pedía.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, don Luis Angel compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan López de Lemos, que constestó a la demanda, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que teniendo por presentado el escrito y documentos adjuntos y contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta de contrario, tras el recibimiento y práctica de prueba que se deja interesado, dicte sentencia desestimando los pedimentos formulados en aquélla y absolviendo a su representado de todo lo solicitado por la actora, haciendo expresa condena en costas a la parte demandante, por ser de Justicia que pedia.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalando, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia número 3º de Sevilla don Pedro Márquez Buenestado, dictó sentencia de fecha 22 de julio de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando la demanda formulada por doña Lourdes contra don Luis Angel, debo condenar y condeno al demandado a que pague a la actora la cantidad de veintiún millones quinientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas cuarenta y seis pesetas con cincuenta y nueve céntimos y le impongo el pago de las costas.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Luis Angel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Angel, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3.° de esta ciudad en el juicio declarativo de menor cuantía a que estas actuaciones se refieren, con expresa condena a dicho recurrente de las costas de esta alzada. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.

Octavo

El día 25 de mayo de 1988, el don Luciano Rosch Nadal, en representación del demandado-apelante don Luis Angel ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 8 de marzo de 1988, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Amparado en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 9-3 y 24-1 de la Constitución .

Motivo segundo: Amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 2-3 del Código Civil en relación con la disposición transitoria primera del cuerpo legal .

Motivo tercero: Amparado en el número 5.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas de la Jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Motivo cuarto: Amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 2-3 del Código Civil y del Principio General del Derecho «tempus regit actum».

Motivo quinto: Amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 7-1 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Motivo sexto: Amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 1.076 del Código Civil en relación con el artículo 1.410 del mismo cuerpo legal.

Motivo noveno: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de la vista.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa que se planteó en la demanda formulada por doña Lourdes contra su ex marido don Luis Angel hace referencia a la petición de condena de que éste satisfaga a aquélla

21.558.446,59 pesetas que es la cantidad que en demasía del 50 por 100 que al mismo correspondían de los bienes de la sociedad de gananciales -entre ellos existente en virtud del matrimonio contraído el 21 de diciembre de 1952-, que fueron inventariados y objeto de su división y adjudicación en documento privado de 25 de julio de 1972, en atención a que por resolución de 28 de julio de 1971 del Juzgado número 14 de Madrid se había decretado la separación de los cónyuges, lo que llevaron a efecto de común acuerdo su redacción y firma, a lo que se opuso el demandado por estimar nulo el documento por ser la escritura pública de 27 de noviembre de 1973 la que contiene la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, no pudiendo alterarse constante matrimonio el régimen patrimonial establecido bien capitularmente o en su defecto por la disposición legal supletoria, cuyas excepciones perentorias fueron desestimadas, declarándose haber lugar a la demanda en ambas instancias.

Segundo

Es oportuno connotar que ninguno de los motivos del recurso se formaliza al amparo del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que comporta la aceptación de las declaraciones fácticas contenidas en ambas sentencias -la de apelación asume las consideraciones y fundamentos de la de primer grado-, con la trascendente virtualidad de constituir indeclinables premisas para la ajustada aplicación del Ordenamiento jurídico pertinente. Igualmente acaece con la interpretación del documento de 1972 y la escritura pública de 1973, que al no ser combatido el pronunciamiento de la sentencia por vía del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni con cita de los preceptos alusivos al tema ( artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil ) y no acreditase la ilogicidad o irracionalidad de su valoración y trascendencia jurídica, han de servir de núcleo operativo para la aplicación de dicho Ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo, al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, acusa la infracción de los artículos 9-3 y 24-1 de la Constitución . El motivo que dialécticamente constituye un simple exordio ha de rechazarse por cuanto que no indica en qué consiste la arbitrariedad técnica de la sentencia que se combate, por vía «de la incorrecta determinación de la Ley aplicable e incorrecta utilización de la Jurisprudencia para la interpretación de la norma...», limitándose a hacer un brillante estudio teórico de la función jurisdiccional y remitiéndose a los demás motivos que se estuadiarán a continuación.

Cuarto

El segundo motivo bajo el mismo cauce casacional denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 2-3 del Código Civil en relación con la disposición transitoria primera del mismo cuerpo legal . El motivo tampoco puede prosperar porque se reduce a un análisis puramente teórico, academicista, de la irretroactividad de las leyes, pero sin precisar qué aspecto de los pronunciamientos judiciales es el abordado por esa sentenciosa doctrina de irretroactividad; puede advertirse -según se deduce del contexto de todo el recurso- que se refiere a que el tan vilipendiado documento privado de 25 de julio de 1972 -anterior, por tanto, a la reforma del Código Civil por Ley 14/1975, de 2 de mayo -, lo califica la parte recurrente como una modificación del régimen legal de gananciales asumido originariamente por el matrimonio al carecer de capitulaciones y como tal nulo ( artículos 1.315, 1.319, 1.320 y 1.321 del Código Civil en su prístina redacción vigente a la fecha del documento privado referido ), siendo así que, por el contrario, los Juzgadores de instancia han descartado tal naturaleza, atribuyéndole en forma indubitable la de una anticipación de la liquidación de la sociedad de gananciales en espera de que se decretase su disolución, con marcado carácter transaccional, con vista del precedente enjuiciado en la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1985, en un caso muy similar al que aquí nos ocupa. Ello conlleva la apreciación de un hecho, cual es el otorgamiento de un documento privado -el de 25 de julio de 1972-, que por su propia naturaleza no está incurso en la nulidad pretendida, sino que viene a regular entre los cónyuges las relaciones económico-patrimoniales consecuentes a la situación personal entre ellos existente y que explícitamente se constata en el mismo, cual es la de que «por resolución del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid de 28 de julio de 1971 se decretó la separación de los cónyuges», que no cabe la menor duda fue adoptada en las medidas provisionales o definitivas (calidad que no consta en los autos) a consecuencia de haberse «allanado el marido a la demanda de la esposa -de divorcio, claro está-, instada ante el Tribunal Eclesiástico de Madrid», lo que arguye en pro de la validez y eficacia del citado documento no sólo por las consideraciones expuestas en la sentencia que se recurre, sino porque esencialmente se está en presencia de un acto perfectamente previsto en el artículo 1.417-3, párrafo en relación con el artículo 1.433-1 párrafo «in fine» del Código Civil y que refuerza la tesis mantenida por el Juzgado de instancia de que el documento de referencia, venía a dirimir en forma anticipada y de común acuerdo la liquidación de la sociedad conyugal en trance de irremediable disolución con vistas no sólo de la resolución judicial del Juzgado número 14 de los de de Primera Instancia de Madrid, sino el allanamiento del esposo ante la demanda de divorcio instada por su cónyuge ante el Tribunal Eclesiástico número 3.° de Madrid, a cuya circunstancia se alude en la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional canónico en fecha 7 de mayo de 1973 (folios 25 y 41) e incluso se hace referencia al reparto privado de sus bienes, por lo que queda bien patente que la naturaleza y finalidad del documento está muy lejos de poder calificarse como modificación de capitulaciones matrimoniales y adopción del régimen de separación de bienes como se pretende en la litis y en este recurso de casación.

Quinto

Lo expuesto es válido, por consiguiente, al rechazo del motivo tercero que por el cauce del número 5° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial, ya que entiende que la Sala de instancia quiere servirse del precedente de la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1985, siendo así que el hecho que en la misma se enjuicia es acaecido durante la vigencia de la Ley 14 de 1975, de 2 de mayo, modificativa del Código Civil, y el que aquí nos concierne es anterior a dicha Ley. Pues bien, siendo así la legislación aplicable, ya se ha expuesto cuál es la calificación que merece conforme a ella el negocio jurídico constatado en el documento privado de 25 de julio de 1972, dándose con ello una identidad interpretativa de igual contenido al de la Sala de apelación, no sirviendo el precedente jurisprudencial más que de punto de referencia, ciertamente importante, porque aunque se documentara privadamente el negocio jurídico de referencia les vincula estrechamente a los otorgantes, ya que ni se trata de alteración de capitulaciones matrimoniales ni se proyecta su eficacia contra terceros, siendo aplicable al mismo la doctrina legal que se sigue de la concordancia de los artículos 1.225,

1.279 y 1.280-4 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta y que escrupulosamente se invoca en la tan citada sentencia de 4 de diciembre de 1985. Por lo demás, la escritura pública de 27 de noviembre de 1973 no es sino una confirmación, como lo es también el documento de 31 de marzo de 1975 (folios 91 y

92), ya que ambos suponen la existencia y ejecución de lo planificado y acordado en el documento de 25 de julio de 1972, como contundentemente se proclama en los considerando 2.º y 3.° de la sentencia recurrida, que ciertamente no se ha combatido por el único cauce viable casacionalmente del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es patente que todo el alegato que por vía de su número 5.° se inserta al final del motivo no puede sino perecer en el recurso, pues ni hay caducidad de derechos que ya se rechazó en el recurso de apelación como cuestión nueva, ni por posibilidad de aplicación de la doctrina de los actos propios. Es terminante la afirmación no impugnada contenida en la sentencia de la Sala de apelación de que la escritura de 27 de noviembre de 1973, carece de las condiciones jurídicas, formales y de contenido de una liquidación de la sociedad de gananciales y, por tanto, a ello ha de atenerse la parte recurrente, por no haberla invalidado eficazmente ( artículos 1.418 ó 1.428 del Código Civil ).

Sexto

El cuarto motivo con base en el ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción por aplicación indebida del artículo 2-3 del Código Civil y del principio general de derecho «tempus regit actum», que por haber sido omnicomprensivamente estudiado anteriormente, al analizar los motivos segundo y tercero ha de seguir la misma suerte de perecimiento que se expuso en los fundamentos jurídicos 4 y 5.

Séptimo

El motivo quinto, que también al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del artículo 7-1 del Código Civil y jurisprudencia cuyas sentencias cita, por aplicación indebida de la norma sustantiva citada, ha de rechazarse ante la simple consideración de que en las sentencias de instancia no se ha hecho ningún pronunciamiento con base en la aplicación del precepto que se dice violado, luego es técnicamente incorrecto el alegato, que paradójicamente desde el punto de vista procesal, sí hace aplicación del mismo en el sentido de que el ejercicio del derecho esgrimido por la actora recurrida no respeta las exigencias de la buena fe; consistiendo, por tanto, el razonamiento, en la exposición de un hecho nuevo -la buena fe de la señora Lourdes -, que debió ser opuesta como excepción perentoria en la primera instancia, por lo que no es accesible a la casación como tal hecho nuevo y menos aún atribuyendo a la Sala de instancia la imputación de mala fe al recurrente, como se deduce lógicarnente del epígrafe del motivo, «aplicación indebida del artículo 7-1 del Código Civil ».

Octavo

El sexto motivo, por vía del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del artículo 1.076 del Código Civil por aplicación indebida en relación con el artículo

1.410 . En el fondo viene a hacer supuesto de la cuestión el motivo porque parte de la premisa fáctica de que el documento privado de 1972, ha sido anulado por la escritura pública de 1973, siendo así que la sentencia impugnada ha proclamado lo contrario, es decir, que la escritura de referencia, así como el documento de 31 de marzo de 1975 no son sino jalones de la ejecución del de 1972 que encarna la verdadera liquidación, partición y adjudicación del caudal ganancial y por ello mismo no cabe entender por qué se hace hincapié en este recurso en la caducidad de la reclamación de la actora, dado que no se ha utilizado la acción rescisoria por lesión y por ello no se mencionó jamás en ninguna de las sentencias de instancia el artículo 1.976, por lo que yerra el motivo de impugnar aquéllas por supuesta aplicación indebida. Consecuentemente, al no invocarse tal norma sustantiva ni implícitamente, no pudo lógicamente aplicarse indebidamente con lo que el motivo decae automáticamente. Pero profundizando en el tema no es inoportuno poner de relieve que no podría aplicarse tal precepto ni ningún otro relativo a prescripción o caducidad de las obligaciones contraídas por el recurrente en el documento de 25 de julio de 1972 que no fuera en su caso el del artículo 1.964 del Código Civil, toda vez que la demanda lo que reclama es la cantidad que le es debida a la actora por exceso de adjudicación que es la que se concreta allí, salvo el evento de que en el proceso se justificara haber pagado con cargo a tal suma, algún crédito deuda o efectuado un pago imputable o por cuenta de la sociedad de gananciales como se previene en el propio documento en su apartado 5.°, párrafo 2, lo que viene a indicar claramente que se está pretendiendo el pago de un saldo resultante de una adjudicación excesiva para posible pago de débitos gananciales que en la realidad no se ha producido, situación perfectamente prevista para la partición de herencia y previa liquidación de la sociedad de gananciales según se infiere del artículo 1.084 «in fine» del Código Civil, ya que esta liquidación sigue en un todo, salvo en la determinación específica de sus propias reglas, las normas relativas a aquélla. Es, pues, obvio que esa reclamación de deuda ha adquirido entidad propia, aunque causada o titulada en la liquidación ganancial, que la inviste de una categoría de obligación personal sujeta tan sólo al plaso prescriptorio de los quince años prevenidos en el artículo 1.964 del Código Civil, ya invocado.

Noveno

Rechazados todos los motivos se desestima el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1.715 «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por expuesto anteriormente, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Luis Angel, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho ; con expresa imposición de las costas generadas por el presente recurso, a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, y devuélvanse los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Matías Malpica González Elipe.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina y Martínez Pardo.--Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricado.

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