STS 230/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2004:1141
Número de Recurso2937/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución230/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cosme , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sorribes Calle.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma, instruyó Sumario nº 1/02, seguido por delito de agresión sexual, contra Cosme , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha 24 de Octubre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Entre las 18 y 19 horas del día 23 de marzo de 2001 el procesado Cosme de 62 años, nacido el 17-03-1939, sin antecedentes penales y con domicilio en Palma C/ DIRECCION000 nº NUM000 , percatándose de que María Teresa , de 44 años de edad en cuanto nacida el día 22- 07-1956, de quién tenía observado desde su coche, cogía el autobús Palma-Valldemosa a la misma hora y lugar, de la Plaza de España de esta ciudad, tenía aquel día problemas para realizar el viaje debiendo bajarse de dicho autobús, se dirigió a María Dolores y a María Luisa primas entre sí y de aquélla, quienes junto a Sonia , hermana de María Teresa , acompañaban a ésta, preguntándoles qué pasaba, y a lo que contestaron las primeras que el autobús no salía y que María Teresa estaba preocupada pues debía incorporarse por la noche a su trabajo doméstico en casa sita en Esporlas, Km 2,4 de la carretera, y a lo que se ofreció él a llevarla si bien solo a ella pues dijo no debía regresar a Palma, como pretendían las otras tres en su intento de acompañar a su pariente para mayor seguridad de ésta, dado que residía en Esporlas.- Finalmente consiguió convencer a María Teresa para que le acompañara en la parte delantera de su coche vehículo Opel Vectra, con destino a la casa a donde aquella se dirigía, si bien pese a que ni la edad ni los modales del sujeto le hacían sospechoso, por precaución, María Luisa tomó el número y letras de la matrícula del automóvil aunque no de forma completa en cuanto a las letras.- Durante el trayecto una vez en la carretera el procesado cogió con una mano por el cuello a María Teresa pretendiendo acercarla a él para que le besara, a lo que ella se opuso, al igual que a mantener relaciones sexuales que seguidamente le propone. No obstante en un desvío paró Cosme el coche y se abalanzó sobre María Teresa con aquel fin, pero del que la aparición de un coche no identificado hizo desistir, si bien María Teresa no pudo aprovechar tal circunstancia para escapar, dado que el procesado arrancó inmediatamente. Con la agredida ya atemorizada, en otro desvío muy próximo al borde de un terraplén, el procesado detuvo nuevamente su vehículo y volvió a abalanzarse sobre ella abatiendo los asientos delanteros oprimiéndola con su cuerpo y con una mano la mano y brazo de ella, inmovilizándola. así mientras que con la otra mano libre le bajaba violentamente sin romper los pantalones de lacril y bragas, separó aquél con su rodilla las piernas de María Teresa e introduciendo su pene en la vagina de ella eyaculó en su interior.- A resultas de la agresión María Teresa sufrió pequeño hematoma en el brazo izquierdo para el que precisó primera asistencia, sin posterior tratamiento y tiempo de curación, sin impedimento para el trabajo habitual, que se estima prudencialmente en dos días". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rogelio como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito consumado de agresión sexual ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por este tiempo, pago de las costas procesales, y a que indemnice a María Teresa en la cantidad de 3.046,243578 euros y que debemos ABSOLVER y le ABSOLVEMOS de la falta de lesiones por la que también se le acusada.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido de privación de libertad por razón de esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cosme , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, por infracción del art. 24.2º de la C.E.

SEGUNDO

Se alega vulneración de principio constitucional en base en el art. 5.4º de la LOPJ por infracción del art. 24.1º de la C.E.

TERCERO

Se alega Quebrantamiento de Forma del art. 851.1º de la LECriminal.

CUARTO

Se alega Quebrantamiento de Forma del nº 3 del art. 851 LECriminal.

QUINTO

Se alega Quebrantamiento de Forma del art. 850.1º de la LECriminal.

SEXTO

Se alega vulneración de principio constitucional en base en el art. 852 LECriminal por infracción de los arts. 24.1º y 120.3º de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 24 de Octubre de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó a Cosme como autor de un delito de agresión sexual, sin circunstancias, a la pena de seis años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que Cosme , tras haberse ofrecido a llevar a María Teresa , en su coche, hasta el punto donde ella trabajaba, en las afueras de Palma, en el trayecto, se desvió de la carretera y paró el vehículo consiguiendo tras vencer la resistencia de María Teresa , tener una relación sexual por vía vaginal con eyaculación.

Se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado que lo desarrolla a través de seis motivos, cuyo estudio lo efectuamos invirtiendo el orden propuesto por el recurrente, para empezar por los motivos por Quebrantamiento de Forma.

El motivo tercero por la vía del art. 851-1º LECriminal denuncia que los hechos probados no están expresados de forma clara y terminante.

En concreto los pasajes afectados por el pretendido vicio in procedendo son los siguientes:

  1. "....paró .... el coche y se abalanzó sobre María Teresa .... con el fin...." y "....no supo aprovechas tal circunstancia para escapar, dado que el procesado anunció inmediatamente....".

  2. "....en otro desvío muy próximo al borde del terraplén, el procesado detuvo nuevamente su vehículo....".

  3. "....oprimiéndola con su cuerpo y con una mano, la mano y el brazo de ella, inmovilizándola.... y con la otra mano le bajaba violentamente.... los pantalones y bragas....separó aquel con su rodilla las piernas....".

Recordemos que el vicio denunciado exige para que pueda prosperar que en el factum se den tres condicionamientos: a) Que exista una cierta incomprensión de lo querido manifestar por el empleo de palabras o frases ininteligibles, por la existencia de omisiones que originan juicios dubitativos o por la inexistencia de narración; b) Que la incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos; y c) Que se origine una falta de entendimiento, un vacío o laguna que provoca una incongruencia.

Las frases acotadas reflejan una acción clara, descrita en términos comprensibles y no dubitativos generadores de oscuridad. El propio recurrente lo viene a reconocer cuando dice en el motivo que las expresiones son inteligibles, pero indebidamente desplaza la pretendida oscuridad o falta de comprensión, a la posibilidad real y conceptual de que se pudieran haber efectuado esas operaciones, lo que queda extramuros del motivo que se refiere, como ya hemos dicho, a la comprensión del relato histórico, no en relación a si este pudo haber ocurrido, porque en todo caso lo fue al ser el mismo, expresión del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador tras la valoración crítica de la prueba de cargo y de descargo. Si lo que se cuestiona es la imposibilidad de su ocurrencia --por encima de su comprensión gramatical--, es claro que es cuestión ajena al motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo cuarto, por el mimo cauce que el motivo anterior, denuncia el fallo corto --art. 851-3º--.

Centra su denuncia en que la sentencia silencia todo lo referente a la práctica en los informes de los médicos forenses y el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología.

Ambos informes fueron impugnados por el recurrente en la instancia por estimar que no constaba la forma en que se habían recogido las muestras vaginales y de saliva del recurrente --a la que prestó su consentimiento-- pero que, además estimó improcedente desde el momento que él aceptó el hecho de las relaciones sexuales, sólo que fueron consentidas por Rosa, y por tanto sin violencia ni intimación.

Ciertamente la sentencia para nada se refiere a estas pruebas, pero su silencio puede ser, razonablemente interpretado, como una respuesta a la impugnación efectuada de tales medios de prueba por parte del recurrente, por ello, resulta, cuando menos, chocante que se alegue fallo corto cuando en la valoración de las pruebas el Tribunal no valoró aquella que fue impugnada por la parte. En todo caso no existe cuestión jurídica sin abordar porque el silencio respecto de tal prueba no constituye una cuestión jurídica, más limitadamente se trata de una prueba capaz o no de acreditar un hecho, y a la certeza del mismo llegó el Tribunal por el análisis del resto de las probanzas practicadas.

No es difícil aventurar la posición de la parte si el Tribunal hubiese incluido entre los medios de prueba valorados tales informes. Por eso resulta llamativa la presente denuncia.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo quinto, íntimamente relacionado con el anterior, protesta por haberse realizado la prueba consistente en documental a practicar la clínica forense sobre el proceso de recogida, preparación y envío de las muestras para su envío al Instituto Nacional de Toxicología --folio 11--. Dicha prueba fue denegada por auto de 22 de Mayo, siendo posteriormente reiterada en el escrito de conclusiones provisionales, consignándose la oportuna protesta --folio 33--.

Si la prueba no fue valorada por el Tribunal, es obvio que la denegación de la documental citada, carece de toda virtualidad para modificar el fallo de la resolución.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Pasamos al estudio conjunto de los motivos primero y segundo, que están íntimamente unidos.

En el motivo primero se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Más que vacío probatorio, en la argumentación del motivo censura la credibilidad de la declaración de la víctima, efectuando un detallado análisis de la sentencia para extraer unas conclusiones opuestas a las que concluyeron al dictado de la sentencia condenatoria. Al respecto debe recordarse que es al Tribunal sentenciador a quien corresponde valorar toda la prueba practicada, de cargo y de descargo, para llegar a la conclusión que proceda.

En este sentido, verificamos en este control casacional que la sentencia, a lo largo de los cuatro folios del F.J. segundo va desgranando las razones que le condujeron a estimar la certeza de la manifestación de María Teresa , credibilidad que se acrecienta y robustece con el análisis de las pruebas de descargo, también valoradas en el F.J. tercero de la sentencia. En tal sentido hay que recordar que el recurrente se negó a declarar desde el principio para transcurridos unos meses y sabedor de que existía una muestra de semen reconocer la realidad de la relación sexual pero afirmando que fue consentida. Frente a ello, la Sala valoró la sinceridad del relato de Esperanza desde las tres perspectivas de credibilidad, persistencia y verosimilitud, estimando como dato potenciador de la veracidad el contexto en el que se encontraba María Teresa que ninguna ventaja le iba a suponer la denuncia, antes bien, siendo inmigrante, de escasos recursos, con riesgo de perder el trabajo e incluso de ser devuelta a su país, frente a la imagen del recurrente, persona mayor --62 años--, seria, respetable y con una apariencia de desahogo económico a la vista del coche que llevaba. En esta situación, todo parecía conjurarse contra la víctima y que fue en este contexto donde la credibilidad de la denuncia quedó robustecida en opinión del Tribunal sentenciador, razonamiento totalmente lógico y ajustado a las máximas de experiencia.

En este control casacional, sólo nos corresponde verificar que hubo prueba de cargo, válidamente obtenida e introducida en el Plenario, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y que fue razonada y razonablemente valorada, no siendo decisión arbitraria.

No hubo vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, vicario del anterior se limita a denunciar indefensión y quiebra de la tutela judicial efectiva, porque, partiendo del éxito del anterior motivo, la sentencia condenatoria carecería de pruebas.

La desestimación del anterior motivo arrastra al presente, que, por ello, debe ser igualmente rechazado.

Quinto

El motivo sexto, denuncia falta de motivación de la sentencia.

El motivo no deja de ser contradictorio porque, textualmente, se afirma en la argumentación "....no puede negarse motivación de la misma.... pero no todo lo que se espera....".

La motivación es la exteriorización de los porqués de la decisión, y ello está explicitado y no con concisión, sino in extenso, por otra parte, la conexión de esta falta de motivación con el silencio respecto de las pruebas forenses y del Instituto Nacional de Toxicología carece de relevancia por los razonamientos ya explicitados en el Fundamento Jurídico cuarto y quinto.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

Procede la imposición de las costas al recurrente dado el rechazo de todos los motivos formalizados.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Cosme , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 24 de Octubre de 2002, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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