STS, 15 de Junio de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:4119
Número de Recurso3127/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 3127/00, interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Verdú, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2000, y en su recurso nº 143/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Cornelio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Marzo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de Abril de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, resolviendo lo que corresponda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de Abril de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de Julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Junio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 25 de Febrero de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 143/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Cornelio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de Noviembre de 1997 que inadmitió a trámite su solicitud de concesión del derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La resolución administrativa inadmitió a trámite la solicitud por dos causas, a saber, primera, con base en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por no alegar el solicitante ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, y segunda, con base en la letra d) del mismo precepto, en relación con el 7.2 del Reglamento, por haber presentado la solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión del territorio español, lo que implica un carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía del asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería.

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso.

Se fundó para ello en el informe del ACNUR, según el cual de las propias declaraciones del interesado sólo se infiere que se encuentra evadido de la Justicia y por ello no puede acceder a sus Autoridades al objeto de ser documentado, y su pertenencia de "Hamás" no parece le haya causado ningún problema ni riesgo para su vida e integridad física, ya que el interesado no hace ninguna referencia a ello; y también en el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, según el cual el partido "Hamás" no está prohibido en Argelia ni sus actividades limitadas.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

QUINTO

En el primero se alega la infracción del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por Ley 9/94, por su aplicación indebida en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, basándose el motivo en la afirmación de que no es cierto que no se alegue ninguna causa de las que dan lugar al reconocimiento de la cualidad de refugiado, como exige dicho artículo, dado que el peticionario alega que existe en su país una orden de busca y captura contra él, y una multa de 25 millones de dinares siendo militante de la organización "Hamás", por lo que tiene fundado temor de ser perseguido por motivos políticos si regresa a Argelia.

Este motivo debe ser rechazado.

  1. Lo que dijo el solicitante en su petición fue, literalmente, que la hacía "porque la Policía argelina se niega a expedirle su pasaporte y está en busca y captura, ya que le pusieron una multa de 25 millones de dinares".

    Tal como dijo el ACNUR en el informe enviado a la Sala de instancia en fecha 15 de Septiembre de 1999, "de estas declaraciones no se desprende que el interesado tenga un fundado temor de persecución, sólo se infiere que se encuentra evadido de la justicia, y por ello no puede acceder a sus autoridades al objeto de ser documentado; dicha circunstancia no tiene por qué derivarse de una circunstancia de tipo político, a la cual el interesado no hace alusión alguna, pudiendo derivarse de una causa estrictamente penal".

    Y así son, en efecto, las cosas, pues no hay en la solicitud (fuera de lo que después diremos) ninguna mención a persecución por motivos de los que puedan fundar el asilo según el artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, en relación con el 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951.

  2. Dijo también el solicitante, concretamente, que pertenece al grupo político "Hamás", de naturaleza islámica.

    Pero el Ministerio de Asuntos Exteriores informó en fecha 24 de Junio de 1998 que ese partido (de antigua denominación M.S.P.) no sólo no está prohibido sino que forma parte de la actual coalición que gobierna Argelia.

    Y si bien el ACNUR, en el informe que hemos citado, dice que los miembros de ese grupo "son objeto de persecución en su país de origen por agentes terceros como los grupos de autodefensa, y no se puede descartar que algún miembro de ese grupo sea objeto de persecución por parte de las Autoridades argelinas", siempre resultará que una persecución de ese tipo ni siquiera es alegada por el recurrente, que se limita a hablar de su pertenencia a tal partido político.

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 5-6-d) de la Ley 5/84, (en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento 203/95 de 10 de Febrero) pues, habiéndose basado también la resolución impugnada en la existencia de un expediente de expulsión contra el solicitante, no existe prueba alguna de la iniciación de ese procedimiento de expulsión.

Este motivo, tal como está formulado, debe ser desestimado.

El Sr. Comisario Provincial de Melilla, en su informe de 15 de Octubre de 1997, afirma que "en fecha 11 de Octubre de 1997, por esta Brigada Provincial de Estranjería y Documentación se le incoó expediente de expulsión del territorio nacional, estando pendiente de resolución, asignándosele el N.I.F. NUM000".

Ese es un dato, específico y detallado, afirmado por un funcionario en el ejercicio de su cargo, del que no hay motivo para dudar.

La parte actora ni siquiera practicó prueba alguna sobre ese expediente de expulsión, razón por la cual debemos rechazar el motivo.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3127/00 interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Verdú, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 25 de Febrero de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 143/98. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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