STS, 19 de Marzo de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2211/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Héctor, representado y defendido por la Letrada Sra. Martín Narrillos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de abril de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1082/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en los autos nº 602/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Granados Weill y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de abril de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en los autos nº 602/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor Héctorcontra la sentencia de 21 de diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nºº 4 de San Sebastián y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Héctorha venido prestando sus servicios tanto para empresas españoles como francesas, acreditando 9.523 días de cotización a la Seguridad Social española, sin que conste el detalle de los distintos periodos de cotización. ----2º.- El 30 de mayo de 1.988 D. Héctorinició tres expedientes administrativos, dos de ellos ante la Seguridad Social española, en demanda de que le fuera reconocida una pensión de jubilación, y una pensión de invalidez por causa de enfermedad común, y el tercero ante la Seguridad Social francesa en demanda de que le fuera reconocida una pensión de invalidez. ----3º.- Los expedientes administrativos iniciados ante la Seguridad Social española fueron resueltos mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de septiembre de 1.988 el de jubilación, reconociendo a D. Héctorel derecho a percibir una pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social por un importe de 24.929 ptas., catorce veces al año, y con efectos desde el 16 de marzo de 1.988. Por otro lado el expediente administrativo por causa de invalidez fue resuelto mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de mayo de 1.989, por la que se reconoció a D. Héctoruna situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y el derecho a percibir una pensión de 43.225 ptas., catorce veces al año, con efectos desde el 1 de junio de 1.988. ----4º.- El expediente administrativo instado ante la Seguridad Social francesa, fue resuelto sin que conste la fecha de la resolución administrativa francesa, y en su virtud se reconoció el derecho de D. Héctora percibir una pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social francesa, por un importe de 77.602 ptas., y con efectos económicos desde el 1 de junio de 1.988. ----5º.- D. Héctorcomenzó a percibir las pensiones de jubilación de la Seguridad Social francesa y española, si bien a partir del momento en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una pensión de invalidez por causa de enfermedad común, D. Héctoroptó por percibir esta pensión de invalidez, de tal manera que percibía simultáneamente una pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social francesa, y una pensión de invalidez a cargo de la Seguridad Social española. ----6º.- El 10 de marzo de 1.994, la Seguridad Social francesa comunicó a la Seguridad Social española que D. Héctorestaba percibiendo a su cargo una pensión de jubilación, con efectos desde el 1 de junio de 1.988, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 5 de abril de 1.994 declaró indebidas las prestaciones percibidas por D. Héctorpor causa de invalidez, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1.988 y el 30 de abril de 1.994, por un importe total de 3.730.003 ptas. y la obligación de D. Héctorde reintegrar dicho importe al Instituto Nacional de la Seguridad Social. ----7º.- D. Héctorinterpuso un recurso contra esta resolución, el cual fue resuelto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de mayo de 1.994 por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por D. Héctor, y declaró indebidas las prestaciones percibidas por D. Héctorentre el 1 de junio de 1.,992 y el 30 de abril de 1.994, y la obligación de D. Héctorde devolver el importe de las mismas cuya cuantía alcanzaba la suma de 1.359.549 ptas. ----8º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 5 de abril de 1.994, procedió a recalcular el importe de la pensión de invalidez que viene percibiendo D. Héctor, reduciendo ésta a la cuantía de 8.752 ptas., lo cual supone un porcentaje de un 14,24% de la pensión a cargo de la Seguridad Social española, retrotrayendo sus efectos este recálculo al 1 de junio de 1.988. ----9º.- Se ha agotado la previa vía administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda, y declaro ajustada a derecho las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de abril de 1.994 y de 24 de mayo de 1.994, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

La Letrada Sra. Martín Narrillos, mediante escrito de 7 de junio de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 54.1, actual 43.1, de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de junio de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 11 de septiembre de 1.996 se acordó abrir trámite de inadmisión formulando alegaciones la parte recurrente y emitiendo el correspondiente informe el Ministerio Fiscal. Por providencia de 28 de noviembre de 1.996 se acordó, vistos el escrito de alegaciones de la parte y el informe del Ministerio Fiscal, admitir a trámite el recurso.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor causó derecho a dos pensiones, una de invalidez permanente a cargo de la Seguridad Social española y otra de jubilación a cargo de la Seguridad Social francesa. Por resolución de 5 de abril de 1994, obrante a los folios 52 a 54 de las actuaciones y a la que se remite el hecho probado sexto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó al demandante que se había procedido a "la revisión de oficio de la prestación reconocida (liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento 1248/1921 CEE) y al recálculo de la misma en aplicación de lo dispuesto en el capítulo III del mencionado Reglamento. La resolución se fundaba en el artículo 43.4 del Reglamento en la redacción del Reglamento 1408/1971, pero precisaba que esa "actuación estaba también recogida en la antigua redacción del Reglamento 1408/1971". La pensión española, inicialmente reconocida en 43.225 pts. mensuales, se fijó en 8.752 mensuales y se reclamó al actor la cantidad de 3.730.003 pts., que, posteriormente, en la decisión de la reclamación previa se redujo a 1.359.549 pts.

La sentencia que se cita como contradictoria es la de esta Sala de 28 de mayo de 1992, en la que se examina la solicitud de reintegro de gastos por incompatibilidad de la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y la realización de trabajos como funcionario. En la sentencia de contraste se afirma que en los supuestos de percepción indebida determinados por un cambio normativo el reintegro debe limitarse a tres meses. En el escrito de interposición del recurso la existencia de la contradicción está suficientemente determinada con una referencia al objeto de las pretensiones, los hechos esenciales y la oposición de los pronunciamientos. Pero la contradicción no puede apreciarse. Ciertamente los supuestos resueltos en las sentencias comparadas se presentan aparentemente como dos casos en los que se debate el ámbito temporal de la obligación reintegro como consecuencia de un cambio normativo y así lo admite, incluso, la sentencia recurrida. En atención a esta apariencia se admitió a trámite el recurso por providencia de 28 de noviembre de 1.996. Sin embargo, un examen más detenido de la controversia lleva a conclusión distinta. El actor causó derecho a la pensión de invalidez en 1988, aplicando las reglas previstas en los artículos 37 a 39 del Reglamento 1408/1971 para los trabajadores sujetos exclusivamente a legislaciones según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de los períodos de seguro (caso de España y Francia, conforme al Anexo IV.A). En este supuesto la pensión de invalidez permanente se concede por un solo país sin aplicación de la prorrata prevista en el capítulo III del Reglamento para las pensiones de vejez y muerte, así como para las pensiones de invalidez que afecten a países en los que sí hay relación entre la cuantía de la pensión y el período de seguro (los denominados países del grupo B). En el presente caso, al tratarse de países del grupo A), el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al revisar la pensión en 1994, ha aplicado la regla del artículo 43.4 del Reglamento 1408/1971 en la redación del Reglamento 1248/1992. Esta regla establece que "las prestaciones de invalidez liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 serán objeto de una nueva liquidación en aplicación de lo dispuesto en el capítulo 3, tan pronto como el beneficiario reúna las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones de invalidez en virtud de una legislación no indicada en la parte A del Anexo IV, o en cuanto tenga derecho a las prestaciones de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro". Esta disposición se ha aplicado porque era la que estaba vigente en el momento de la revisión, pero ello no supone que haya existido un cambio normativo, porque la misma regla se contenía en la redacción vigente en el momento del hecho causante, ya que entonces el artículo 43.3 preveía que cuando las prestaciones de invalidez hayan sido concedidas con arreglo a lo establecido en el artículo 39 y el beneficiario solicite la prestación de vejez en otro Estado miembro, la institución que haya resultado deudora de las prestaciones de invalidez "podrá aplicar lo previsto en la letra a) del apartado 1) del artículo 49, como si el beneficiario de tales prestaciones reuniera las condiciones requeridas por la legislación del Estado miembro interesado para tener derecho a las prestaciones de vejez, sustituyendo la cuantía teórica señalada en la letra a) del apartado 2) del artículo 46, por la cuantía de las prestaciones de invalidez debidas por dicha institución". Con variaciones de redacción la regla es la misma: causada una pensión de vejez en otro Estado miembro -caso del actor que tiene reconocida pensión de vejez en Francia- el país que reconoció la pensión de invalidez en cuantía íntegra a su cargo puede volver a calcular esa prestación aplicando la prorrata. Hay que concluir, por tanto, que, como ya se decía en la resolución inicial de la gestora, la revisión no se ha fundado en un cambio normativo, y, en consecuencia, no puede apreciarse la contradicción alegada, procediendo en este momento la desestimación del recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Héctor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de abril de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1082/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en los autos nº 602/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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