STS 118/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:1161
Número de Recurso3847/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 4 de septiembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación por delegado a Mútua Universal Mugenat de retribuciones adeudadas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número treinta y cinco, cuyo recurso fue interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL-10, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en el que es recurrido don Agustín , al que representó el Procurador don Javier Freixa Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia treinta y cinco de Barcelona tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 895/1994, que promovió la demanda de don Agustín , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Seguir el juicio por todos sus trámites legales hasta llegar en su día hasta dictar sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a mi representado la cantidad de Diecinueve millones quinientas setenta y dos mil cuatrocientas treinta y dos pesetas (19.572.432 pts), más el interés de demora de dicha suma y las costas del juicio".

SEGUNDO

La entidad demandada Mútua Universal Mugenat, Mútua de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social, se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma y suplicar: "Me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO 10, entendiéndose en lo sucesivo con el Procurador compareciente cuantas notificaciones y diligencias procedan; y en su nombre interés y representación me tenga por opuesto a la demanda formulada por Agustín , admita la oposición, reciba el juicio a prueba y en su día, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva de sus pedimentos a mi principal, imponiendo al actor las costas del juicio".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona dictó sentencia el 15 de mayo de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Desestimando la demanda interpuesta por la representación de don Agustín , no ha lugar a la reclamación de cantidad efectuada contra la Mutua Universal MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social número 10 de Barcelona".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte actora, habiéndose adherido la demandada, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección quince tramitó el rollo de alzada número 1239/96, habiendo pronunciado sentencia con fecha 4 de septiembre de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto, por don Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Cinco de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, con estimación también en parte de la demanda interpuesta por el aquí recurrente contra Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social número 10, condenamos a la demandada a pagar al actor, en concepto de retribución, el tres por ciento de las cotizaciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional abonadas por las empresas cuyo convenio de asociación o gestión de índole administrativa hubiera efectuado el demandante entre los años mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y tres, los dos incluidos. Esta suma determinará en ejecución de sentencia y no podrá exceder de la reclamada por el actor en el acto de comparecencia de este proceso, en la primera instancia. Sobre las costas de las dos instancias no procede formulemos especial pronunciamiento".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Mútua Universal Mugenat, Mútua de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social-10, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, al amparo del artículo 95-4º de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con denuncia de infracción de los artículos 3 y 1160 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que llevó a cabo la impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día catorce de febrero de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo se apoya en el artículo 95-4º de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa, lo que en ninguna forma es procedente en casación civil y cabe entender que su residencia procesal es el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En razón al principio constitucional de tutela judicial efectiva NOS procedemos a emitir respuesta casacional, no obstante tratarse de una exigencia que impone el referido artículo 1692 (Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1992), conforme previene el artículo 1707.

El demandante reclamó las retribuciones que estima tenía derecho a percibir de la demandada Mútua Universal Mugenat (parte recurrente) por sus servicios prestados como Delegado de la misma en Torre del Bierzo y según el contrato celebrado el 23 de enero de 1974 en cuya cláusula cuarta se dice "Por la realización de las funciones que correspondan al Delegado, éste percibirá la retribución que anualmente resulte, de acuerdo con las directrices que a tal efecto se señalen por los Organismos Rectores de la Seguridad Social".

Si bien en la demanda se estableció lo reclamado en el porcentaje del 4% sobre el total de las cotizaciones por las contingencias de accidentes de trabajo y de la totalidad de las empresas cuya asociación y gestión había realizado el demandante en su condición de Delegado de la recurrente, fijando la indemnización en 19.572.432 pesetas, en la comparecencia intermedia determinó su derecho en un 3%, por lo que redujo la reclamación a 16.583.684 pesetas.

El artículo 2-2 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984 establece las directrices de las retribuciones en cuanto dice "Las Mútuas Patronales podrán seguir utilizando como complemento de su administración directa, los servicios de terceros para la tramitación de los convenios de asociación, partes de accidentes o cualesquiera otra gestión de índole administrativa, computándose sus retribuciones dentro del margen que para gastos de administración tenga autorizado, sin que los gastos ocasionados tanto a nivel global como individual puedan superar el régimen general del cuatro por ciento.

Por lo que queda expuesto la sentencia recurrida estableció el porcentaje a percibir no del 4%, sino del 3% sobre el total de las cotizaciones a las que se refiere la Orden Ministerial, de acuerdo con lo pactado y lo que se había venido cumpliendo, al sentar como hechos probados que el referido porcentaje se calculaba y ha de calcularse en la forma que queda dicha, pues también se demostró que el demandante había percibido esa retribución hasta el año 1990, sin prueba alguna de haberse incurrido en error en su cálculo, así como que no había cobrado las retribuciones de los años 1990 a 1993, resultando suficientemente evidenciado que en este tiempo administró cuotas y generó derechos para percibir la contraprestación que reclama, sin que la Mútua demandada hubiera acreditado haber liquidado dicho periodo, tratándose en consecuencia de deuda instaurada y no satisfecha.

Denuncia el motivo infracción del artículo 3 y 1160 del Código Civil y lo que lleva a cabo es interpretación de la Orden Ministerial de referencia, al denunciar que la Sala sentenciadora incurrió en error interpretativo, pues el 4% que establece lo es como límite máximo para los gastos (que comprenden tanto los del actor como los propios de la propia entidad) y no podía rebasarse dicho 4% en lo que se recaude en cada provincia, por lo que, y al establecer la sentencia recurrida un porcentaje directo del 3% de las cuotas, no tuvo en cuenta ni las cuotas recaudadas en la provincia de León, ni los demás gastos que deben incluirse en el 4% del límite máximo.

La alegación no se sostiene; La utilización de colaboraciones externas indudablemente comporta las necesarias retribuciones dentro siempre del margen autorizado para gastos administrativos y este margen no puede superar el 4%, que la sentencia recurrida respeta al fijarlo en el 3% de las cuotas totales, no de todas las empresas, sino de las gestionadas por el actor, y así lo ha venido cumpliendo y respetando en todo momento la recurrente, para contradecir ahora los propios actos instauradores y negar los derechos adquiridos por el actor, pues el sistema dicho de retribuciones se vino desarrollando de ese modo y ha de mantenerse estando el porcentaje del 3% dentro del límite del 4%. No es de recibo marginar los hechos declarados probados que acceden incólumes a la casación, y sobre todo cuando es el porcentaje del 3% el que vienen utilizando las demás Mútuas Patronales para retribuir servicios del tipo de los prestados por el demandante.

Como segundo error se alega que el párrafo primero del artículo 2 de la Orden de 2 de abril de 1984, prohibe "realizar pagos por administración concertada o como cualquier otra forma de contraprestación económica por actuaciones dirigidas exclusivamente a mediación o captación de asociados, bien se realicen por empleados propios de la entidad o por terceros" y sí, en cambio los otros servicios, es decir efectivos trabajos administrativos que resulten debidamente justificados". Los hechos no establecieron que el actor sólo hubiera realizado labores de captación y, sobre todo resultan razones determinantes, que en el contrato de 19 de enero de 1974, nombrándole Delegado, en su artículo dos segundo especifica las funciones amplias y actividades que debía desempeñar el Delegado, las que de modo evidente exceden en mucho a las de simple captación. Estas gestiones administrativas fueron desarrolladas debidamente por el actor y con autorización de la recurrente y son las que generan la reclamación que atiende la sentencia recurrida, tratándose de actividades encuadrables en lo que la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984 denomina de modo general como complemento de la administración directa de las Mútuas Patronales a cargo de tercero.

El motivo aporta como infringido el artículo 3 del Código Civil, que no se ha violado al tratarse de interpretación correcta y objetiva de la Orden Ministerial discutida a cargo de la Sala de Apelación, conforme a lo que se deja estudiado.

También se denuncia infringido el artículo 1160 del Código Civil, sin fundamentar en qué forma ha sido violado y su relación con la cuestión litigiosa, es decir que no se razona debidamente, siendo actividad casacional que corresponde al recurrente.

El motivo no se estima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede la declaración expresa en sus costas a cargo de la parte recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que formalizó la Mútua Universal Mugenat, Mútua de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha cuatro de septiembre de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Expídase testimonio de esta resolución para remisión y conocimiento de la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela Xavier O'Callaghan Muñoz Alfonso Villagómez Rodil PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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