ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:9173A
Número de Recurso1292/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales doña Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de don Carlos María , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional, recurso núm. 495/2012 .

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 1 de julio de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: carencia de fundamento del recurso, por cuanto que en el escrito de interposición, se han denunciado las mismas infracciones con amparo en apartados diferentes del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 como son los precitados apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA ; pese a ser reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido (93.2.d) LJCA; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Carlos María contra la resolución del TEAC de 4 de octubre de 2012 que desestimó el recurso de anulación formulado contra la resolución del mismo Tribunal de 7 de junio de 2012 , que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra el TEAR de Canarias de 27 de junio de 2011, sobre declaración de responsabilidad subsidiaria a administrador de sociedad y liquidaciones correspondientes, por importe de 11.045.620,99 euros.

La sentencia impugnada tras especificar que el acto administrativo impugnado es, exclusivamente, la resolución del TEAC de 4 de octubre de 2012 y tras poner de manifiesto que la pretensión de la parte recurrente era la declaración de incongruencia de la resolución del TEAC 7 de junio de 2012 por no pronunciarse en relación con que la notificación de la resolución del TEAR de Canarias se entendió producida el 2 de septiembre de 2011, reproduce el contenido del artículo 239 de la LGT 58/2003 y 50 del RD 520/2005 , pone de manifiesto que la resolución del TEAR de Canarias se intentó notificar dos veces al recurrente, concretamente el 8 y el 11 de junio de 2011 mediante correo certificado con acuse de recibo, con resultado infructuosa por encontrarse ausente y, al no recoger el interesado de la secretaria del TEAR el referido fallo en el plazo de un mes desde el último intento de notificación, quedó depositado en la misma desde dicha fecha del día 11 de agosto de 2011, resolviendo que : 1º) es intrascendente a los efectos que se debaten el fax enviado por el interesado en el que solicitaba del TEAR la nueva notificación del fallo, tal como se le indicaba en la providencia del Abogado del Estado Secretario de dicho Tribunal de 31 de agosto de 2011, a la que se le adjuntaba copia de la resolución y en consecuencia, que la recepción del fallo del fallo del TEAR de Canarias mediante la referida providencia no tiene valor alguno a efectos de notificación, que debe entenderse efectuada en este caso el 11 de agosto de 2011, con lo que el recurso de alzada es extemporáneo, lo que implicaba de manera forzosa la desestimación del recurso de anulación, declarando, en consecuencia, ajustada a derecho la resolución del TEAC de 4 de octubre de 2012 objeto de impugnación, sin que pueda entrarse en el examen de los numerosos motivos de impugnación invocados por el recurrente sobre el fondo.

SEGUNDO . - La doctrina jurisprudencial consolidada ha señalado con reiteración que es carga de la parte recurrente anunciar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales. Esa carga procesal es predicable asimismo del escrito de interposición, en el que la parte recurrente debe individualizar los motivos de casación a que acoge su impugnación, sin que sea posible reconducir esa impugnación a motivos casacionales de distinta naturaleza, ya sea de forma simultánea, alternativa o subsidiaria.

La doctrina jurisprudencial en este sentido es, como hemos dicho consolidada, pudiéndose citar a título de muestra los recientes autos de esta Sala y Sección de 3 de octubre de 2013 (recurso nº 369/2013 ), 17 de octubre de 2013 (recurso nº 913/2013 ), 28 de noviembre de 2013 (recurso nº 358/2013 ), 20 de marzo de 2014 ( recurso nº 3447/2013), de 20 de marzo de 2014 ( recurso nº 3447/2013 ) y de 2 de octubre de 2014 (recurso 2441/2014 ).

TERCERO .- En el escrito de interposición, la parte recurrente desarrolla 13 motivos de impugnación: siete al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA y 6 al amparo del apartado d) del referido precepto.

Los enunciados de los motivos articulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , son como siguen:

"1.- Al amparo del artículo 88.1.c): por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al encontrarnos con una insuficiente motivación al no resolver los extremos alegados por esta parte en su demanda y conclusiones, con lo que entendemos que estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva respecto de la cuestión relativa a la exigencia de que conste certificación del servicio de correos con los requisitos que exige este Tribunal en sus sentencias de 12 de diciembre de 1997 y 8 de octubre de 2009 , para considerar válida o eficaz la notificación realizada."

"2.- Al amparo del artículo 88.1.c): por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de a sentencia, al encontrarnos con una insuficiente motivación al no resolver los extremos alegados por esta parte en su demanda y conclusiones, con lo que entendemos que estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva respecto de la cuestión relativa a la utilización de la publicación edictal, en este caso, por deposito en la secretaria del Tribunal, como último medio de notificación, debiendo agotarse previamente todos los medios de notificación existentes. En este sentido, sentencias del TC de 21 de noviembre de 2008 , 1 y 5 de diciembre de 1984 , 25 de marzo y de noviembre de 1987 y del TS de 20 de abril de 2007 y 14 de julio de 2003 ".

"3.- Al amparo del artículo 88.1.c): por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de a sentencia, al encontrarnos con una insuficiente motivación al no resolver los extremos alegados por esta parte en su demanda y conclusiones, con lo que entendemos que estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva respecto de la cuestión relativa a la necesidad de realizar una interpretación acorde con la finalidad de la norma, mas allá de su interpretación literal , criterio sentado de forma uniforme por la jurisprudencia de la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima... sentencia de 7 de noviembre de 2011 y sentencias de esa Sala de la Audiencia Nacional, Sección 6, de 12 de marzo de 2009..., y de 21 de noviembre de 2008. Así como la sentencia de esa Audiencia Nacional, Sección 4ª, de 7 de mayo de 2014 ......, y la sentencia de esa Sala de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, de 30 de junio. La sentencia de esa Sala de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 12 de marzo de 2009 ...".

"4.- Al amparo del artículo 88.1.c): por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al encontrarnos con una insuficiente motivación al no resolver los extremos alegados por esta parte en su demanda y conclusiones, con lo que entendemos que estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva respecto a la valoración de la prueba, puesto que a pesar de la misma, la sentencia de instancia obvia de forma manifiesta su indudable incidencia en el caso que nos ocupa. No se trata de mantener una apreciación diferente de la realizada por la Sala , puesto que la misma no llevó a cabo ninguna valoración , sino de acreditar su indudable incidencia en el caso por cuanto se constató la ausencia de la falta del llamado "aviso de llegada", en relación con consolidada doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la STS de 12 de diciembre de 1997 , 8 de octubre de 2009 ... y art 59.4 Ley 30/92 de 26 de noviembre ."

"5.- Al amparo del artículo 88.1.c): por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de a sentencia, al encontrarnos con una insuficiente motivación al no resolver los extremos alegados por esta parte en su demanda y conclusiones, con lo que entendemos que estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva respecto a cuestión de la falta del llamado "aviso de llegada", que debe depositarse en el buzón pertinente y cuya prueba corresponde al servicio de correos, respecto de la que no se manifiesta en modo alguno la sentencia, en relación con la consolidada doctrina sentada por el Tribunal supremo en la STS de 12 de diciembre de 1997 y, en la STS de 8 de octubre de 2009 ... y art el 59.4 Ley 30/1992 de 26 de noviembre."

"6.- Al amparo del artículo 88.1.c): por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de a sentencia, al encontrarnos con una insuficiente motivación al no resolver los extremos alegados por esta parte en su demanda y conclusiones, con lo que entendemos que estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva respecto a la cuestión de la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del aviso de llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae en el servicio de correos y que no consta en el presente caso."

"7. Al amparo del artículo 88.1.c): por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de a sentencia, al encontrarnos con una insuficiente motivación al no resolver los extremos alegados por esta parte en su demanda y conclusiones, con lo que entendemos que estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva respecto a la cuestión del incumplimiento por parte del TEAR de su deber de notificar la resolución dictada , prevista en la Disposición Adicional Decimosexta LGT , así como de la interpretación errónea del art 50.5 del RD 520/2005 , por no haberse éste puesto en relación con la Disposición referida".

Por su parte, los enunciados de los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , rezan así:

"1.- Al amparo del artículo 88.1.d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que las ha interpretado, y que no han sido aplicadas por la sala de instancia, en concreto respecto de la cuestión relativa a la exigencia de que conste certificación del servicio de correos con los requisitos que exige el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de diciembre de 1997 y 8 de octubre de 2009 , para considerar válida o eficaz la notificación realizada". Añade a continuación, en este motivo que "la sentencia recurrida no se manifiesta sobre este motivo".

"2.- Al amparo del artículo 88.1.d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que las ha interpretado, y que no han sido aplicadas por la sala de instancia, en concreto respecto de la cuestión relativa a la utilización de la publicación edictal, en este caso, por deposito en la secretaria del Tribunal, como último medio de notificación, debiendo agotarse previamente todos los medios de notificación existentes. En este Sentido sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 2008 ..., de 1 de diciembre ; de 5 de diciembre de 1984 ; de 25 de marzo de 1987 y de y 3 de noviembre de 1987 . También del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2007 y 14 julio de 2003 ". Añade a continuación, en este motivo que "la sentencia recurrida no se manifiesta sobre este motivo".

"3.- Al amparo del artículo 88.1.d). por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que las ha interpretado, y que no han sido aplicadas por la sala de instancia, en concreto respecto de la cuestión relativa a la necesidad de realizar una interpretación acorde con la finalidad de la norma, mas allá de su interpretación literal , que ha sido la utilizada en el presente caso por la Audiencia Nacional. Criterio sentado de forma uniforme por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, incluso en sentencias recientes como las de 15 de enero ....; de 5 de marzo de 2015 ... " Añade a continuación, en este motivo que "la sentencia recurrida no se manifiesta sobre este motivo".

"4.- Al amparo del artículo 88.1.d). por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que las ha interpretado, y que no han sido aplicadas por la sala de instancia, en concreto respecto de la cuestión relativa a la necesidad de realizar una interpretación acorde con la finalidad de la norma, mas allá de su interpretación literal , que ha sido la utilizada en el presente caso por la Audiencia Nacional. Criterio sentado de forma uniforme por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, incluso en sentencias recientes como las de 15 de enero ....; de 5 de marzo de 2015 ... " Añade a continuación, en este motivo que "la sentencia recurrida no se manifiesta sobre este motivo".

"5.- Al amparo del artículo 88.1.d). por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que las ha interpretado, y que no han sido aplicadas por la sala de instancia, en concreto respecto de la cuestión de la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del aviso de llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae en el servicio de correos y que no consta en el presente caso. Con inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 8 de octubre de 2009 ...; 12 de mayo de 2011 ...; 27 de septiembre de 2012 ....y la de 26 de mayo de 2011 . " Añade a continuación, en este motivo que "la sentencia recurrida no se manifiesta sobre este motivo".

"6 .- Al amparo del artículo 88.1.d). por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que las ha interpretado y que la Audiencia Nacional las ha interpretado erróneamente, respecto a la cuestión del incumplimiento por parte del TEAR de su deber de notificar la resolución dictada , prevista en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley General Tributaria , así como de la interpretación errónea del art 50.5 del RD 520/2005 , por no haberse éste puesto en relación con la antecitada Disposición Decimosexta. Añade a continuación que la sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, aplica el artículo 50.5 del Real Decreto 520/2005 ... y que tanto para el caso de que se considere que esta cuestión si ha sido expresamente resuelta , como respecto a que se entienda que ha sido desestimada implícitamente......".

Pues bien, examinado con detenimiento el escrito de interposición del recurso y confrontados los distintos motivos que contiene se advierte que los motivos 1, 2 y 3 formulados al amparo del apartado c) se corresponden con los motivos 1, 2 y 3 del mismo escrito formulados al amparo del apartado c). El motivo 4 al amparo del apartado c) se corresponde con el motivo 1º del apartado d), el motivo 5 al amparo del c) se corresponde con el motivo 4 del apartado d), el motivo 6 del apartado c) se corresponde con el 5 del apartado d) y, finalmente, el motivo 7 del apartado c) se corresponde con el motivo 6 del apartado d).

En realidad, la parte recurrente denuncia en los siete motivos amparados en el artículo 88.1.c) la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia por no haberse pronunciado sobre las infracciones sustantivas que canaliza en los seis motivos del apartado d) en los que reproduce incluso literalmente pasajes del razonamiento empleado para los motivos del c) siendo así que se trata de motivos mutuamente excluyentes.

Así las cosas, sólo cabe concluir, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que el presente recurso de casación es inadmisible por su defectuosa interposición.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión la cita de autos de este Tribunal que realiza la parte recurrente, pues lejos de dar lugar a la admisión del recurso no hacen más que reforzar la procedencia de su inadmisión, pues en todos ellos se proscribe la posibilidad de articular la misma infracción con base en dos motivos de casación de distinta naturaleza y significación, que es lo que ha sucedido en el caso de autos y por ende resultan incompatibles.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1292/2015 interpuesto por don Carlos María contra la sentencia de 19 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) de la Audiencia Nacional, recurso núm. 495/2012 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR