STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1617
Número de Recurso1050/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1050/1999 interpuesto por la EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra el auto dictado con fecha 6 de julio de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 548/1998, sobre sanción del Tribunal de Defensa de la Competencia; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 548/1998 contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 23 de diciembre de 1997 que le impuso una sanción por incurrir en conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia. En su escrito de interposición suplicó la suspensión de la resolución recurrida.

Segundo

Dado traslado de dicho escrito al Abogado del Estado éste presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la suspensión solicitada por reputarla improcedente.

Tercero

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 6 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se decreta la suspensión de la ejecución de la Resolución de fecha 23 de Diciembre de 1997 del Tribunal de Defensa de la Competencia, dictada en el expediente 404/97, en el único extremo relativo a las multas de 100.000.000 ptas. y 2.500.000 ptas. impuestas a la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A.".

Cuarto

Dicho auto, recurrido en súplica por la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A., fue confirmado por el de 10 de noviembre de 1998.

Quinto

Con fecha 3 de marzo de 1999 la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1050/1999 contra el citado auto, al amparo del siguiente motivo: 1.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 122.2 de la misma en relación con el artículo 24 de la Constitución. No se ha personado la parte recurrida.

Sexto

Por providencia de 10 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto del presente recurso de casación el auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 1998 -confirmado en súplica el 10 de noviembre de 1998- mediante el cual dicha Sala accedió a suspender la ejecución de la Resolución de fecha 23 de diciembre de 1997 del Tribunal de Defensa de la Competencia, dictada en el expediente 404/97, en el único extremo relativo a las multas de 100.000.000 ptas. y 2.500.000 ptas. impuestas a la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. denegando aquella medida cautelar en cuanto al resto de pronunciamientos que contenía, entre los que figuraba la orden de publicación de la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial del Estado y en dos diarios de máxima difusión de Madrid.

Segundo

La Sala de instancia, al "valorar y ponderar" la alegación de la recurrente en orden a esta última cuestión (es decir, a la publicación de la parte dispositiva del acto recurrido), si bien reconoció que "efectivamente [...] afectaría a la imagen pública de la actora", afirmó que "dicha publicación perdería sus efectos si, de estimarse el recurso contencioso- administrativo, la resolución estimatoria obtuviera otra análoga, por lo que no puede afirmarse que los perjuicios causados por dicha publicación en la imagen de la actora sean irreparables".

Consideraciones a las que añadió ulteriormente para desestimar el recurso de súplica que "[....] esta Sala considera que puesto que, como la actora acredita, ya se le ha dado publicidad, ningún perjuicio se sigue de la publicación en la forma dispuesta en el acto impugnado. En su caso, y por las mismas vías, se haría público que la sanción habría sido anulada, con la consiguiente rehabilitación del anterior status quo. En cuanto al gasto económico, no se ofrece ni siquiera aproximadamente una estimación del coste de la publicación, con lo que este Tribunal no puede apreciar, siquiera fuera de modo indiciario, la repercusión en la economía de la recurrente."

Tercero

El motivo único de casación, fundado en el artículo el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 122.2 de esta Ley en relación con el artículo 24 de la Constitución. La recurrente insiste en la irreparabilidad del daño que le produciría la publicación de la sanción, lo que a su juicio lesiona el artículo 24 de la Constitución.

Esta Sala ha desestimado recursos de casación análogos al presente, basados todos ellos en la supuesta infracción de los mismos preceptos legales y constitucionales que se imputa a la Sala de instancia por no suspender otras tantas resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia que ordenaban la publicación de su parte dispositiva en el Boletín Oficial del Estado y en dos diarios de máxima difusión. Las recientes sentencias de 20 de enero (recursos de casación 417 y 798 de 1998), 30 de enero (recurso de casación 1099/1998), 1 de febrero (recurso de casación 194/1998), 15 de marzo (recursos de casación 4478 y 4479 de 1998), 23 de marzo (recurso de casación 4476/1998), 27 de marzo (recurso de casación 4506/1998), 12 de junio (recurso de casación 9898/1998) y 25 de septiembre de 2000 (recurso de casación 9899/1998), así como la 31 de enero de 2001 (recurso de casación 9903/1998), son reflejo de una jurisprudencia consolidada contraria a la tesis de la recurrente.

En síntesis, el rechazo del motivo se basa en dos tipos de consideraciones. Por lo que se refiere al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, es bien sabido que éste "queda satisfecho, en la materia ahora concernida, desde el momento en que se posibilita el sometimiento de la pretensión cautelar al conocimiento de los órganos judiciales y se obtiene de éstos una respuesta fundada en Derecho; de tal suerte que aquella satisfacción, en sí misma, no queda subordinada al acierto o desacierto hipotético de la respuesta obtenida. En otras palabras, una vez producida la respuesta fundada en Derecho, el eventual precepto infringido no lo sería el artículo 24.1 de la Constitución, sino el que establece el criterio material determinante del acierto o desacierto de la respuesta".

En cuanto a la irreparabilidad del daño, hemos igualmente afirmado que "el recurso contencioso-administrativo posibilita el pleno restablecimiento de la situación jurídica conculcada y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida (véase el artículo 107 de la Ley 29/1998), ni al reintegro de los gastos derivados de la publicación ordenada (véase el artículo 71 de la misma Ley); y para juzgar sobre si la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, único en el que se fija la parte recurrente, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública".

Al igual que en aquellos recursos, tampoco hay en el desarrollo del motivo aducido en éste base suficiente para llegar a la conclusión de que fuera errónea la afirmación hecha en el auto recurrido de que la publicación no causa perjuicios irreparables.

Cuarto

Por lo demás, en los casos en que la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia no tiene carácter reservado y ha sido ya publicada por cualquier medio de comunicación que tenga conocimiento de ella, en uso de su libertad de información (como ocurrió en el supuesto de autos, según refleja el auto desestimatorio de la súplica), los supuestos "daños irreparables" consecutivos a la publicidad dada a la sanción y a la orden conminatoria no derivarían ya de la propia resolución sino del ejercicio legítimo de la facultad de informar que asiste a aquellos medios.

Quinto

La desestimación de todos los motivos de casación lleva consigo la imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y de la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1050 de 1999, interpuesto por la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 6 de julio de 1998 que en el recurso número 548/1998 acordó la suspensión de la ejecución de la resolución de fecha 23 de Diciembre de 1997 del Tribunal de Defensa de la Competencia, dictada en el expediente 404/97, en el único extremo relativo a las multas de 100.000.000 ptas. y 2.500.000 ptas. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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