STS 842/1997, 26 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2842/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución842/1997
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Palma de Mallorca, sobre indemnización de daños por responsabilidad decenal; cuyo recurso fue interpuesto por DON Clementey DON Lorenzo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo y asistidos del Letrado Don Antonio Caniellas Escalas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Aldea Blanca, contra la entidad "Marisba, S.A.", "Compañía Balear de Edificación, S.A.", Don Clemente, Don Lorenzo, Don Jesús Carlosy Don Cornelio, sobre indemnización de daños por responsabilidad decenal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: " se dicte sentencia: a) En la que se declare que los demandados son responsables solidariamente, o en la forma que determine el Juzgador, de los vicios de construcción que presenta el edificio de la Comunidad actora descritos en el hecho tercero de esta demanda y como consecuencia se condene a los demandados solidariamente a efectuar a sus expensas, bajo la dirección técnica competente, las obras que sean necesarias para subsanar dichas deficiencias y sus causas o subsidiariamente sean condenados a indemnizar a la comunidad actora en una cantidad suficiente para subsanar la totalidad de los vicios y las causas que los producen. b) Que se condene a los demandados, a indemnizar a la Comunidad y los copropietarios que la constituyen, por los daños y perjuicios que puedan producirse, por la realización de las obras de reparación que en su día deberán realizar los demandados en el edificio y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. c) Que se les condene al pago de las costas judiciales".

Admitida a trámite la demanda, el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de Don Lorenzoy Don Clemente, contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....que, habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por contestada en tiempo y legal forma la demanda instada de adverso y absuelva a mis poderdantes de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Procurador de los Tribunales Don Pedro Bauza Miró, en nombre y representación de la entidad mercantil "MARISBA, S.A.", contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia por la que estimando las excepciones propuestas y los motivos de oposición formulados, se absuelva libremente de la demanda a mi principal, MARISBA, S.A., con imposición de las costas a la parte actora".

El Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de la "COMPAÑIA BALEAR DE EDIFICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA" contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, y condenando a la actora al pago de las costas del juicio".

El Procurador de los Tribunales Don Juan Moncada Ripoll, en nombre y representación de Don Cornelioy Don Jesús Carlos, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dicte en su día sentencia desestimando la demanda en cuanto a las pretensiones que en la misma se formulan en contra de mis principales, absolviéndolos de las mismas, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda a que los presentes autos se contraen, condeno a los demandados: Marisba, S.A., Compañía Balear de Edificación S.A., Don Jesús Carlosy Don Cornelio, a que realicen en el edificio sobre el que se haya constituído la Comunidad de Propietarios actora las reparaciones siguientes: pavimento y embaldosado de la planta baja del citado edificio y de aquellos elementos estructurales del edificio en que exista una calidad inferior a la normal del hormigón utilizado, la cual pueda afectar a la estabilidad del edificio, elementos que habrán de determinarse en fase de ejecución de esta resolución asimismo les condeno a indemnizar a la actora en los perjuicios que se le irroguen como consecuencia de las obras a realizar y que habrán igualmente de determinarse en fase de ejecución de sentencia. Que absuelvo a los codemandados Don Clementey Don Lorenzode las pretensiones formuladas de adverso. Las costas del juicio habrán de ser satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 19 de Mayo de 1.993, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Rebecaen nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ALDEA BLANCA" contra la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1.991 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Palma de Mallorca. Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Bauza Miró, en nombre y representación de "MARISBA, S.A." contra igual resolución. Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Gayá Font en nombre y representación de "COMPAÑIA BALEAR DE EDIFICACIONES S.A.". Y que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Gayá Font en nombre y representación de DON Cornelioy DON Jesús Carlos. Y,

  1. ) DECLARAMOS la revocación parcial de la sentencia de instancia, con acogimiento parcial de la demanda.

  2. ) DESESTIMAMOS la excepción de falta de legitimación activa formulada por el Procurador Don Pedro Bauza Miró en nombre y representación de "MARISBA, S.A.".

  3. ) Declaramos que los demandados son responsables en la forma que después se dirá de los vicios de construcción que presenta el edificio de la actora descritos en el hecho tercero de la demanda y CONDENAMOS a los demandados -en la forma que seguidamente se dirá- a efectuar a sus expensas y bajo dirección técnica competente, en su caso, las obras que sean necesarias para subsanar dichas deficiencias y sus causas. Subsidiariamente serán condenados a indemnizar a la actora con una cantidad suficiente para subsanar la totalidad de los vicios y las causas que los producen. La participación en las responsabilidades será la siguiente:

    1. Los Arquitectos DON Lorenzoy DON Clementeson responsables de los defectos de seguridad y estabilidad de los pilares a que se refiere el estudio esclerométrico de "Laboratorios Balear para la Construcción, S.A." y dictamen pericial obrante a los folios 843 y ss. punto C-8. Así como de las humedades relacionadas en la demanda, -que no sean simplemente de condensación-, según se dictamine pericialmente en autos.

    2. "MARISBA, S.A." y "COMPAÑIA BALEAR DE EDIFICACIONES, S.A." responderán solidariamente de los defectos de hundimiento del pasillo, defectuoso embaldosados y alicatados a que se refiere la demanda.

    3. DON Cornelio, DON Jesús Carlos, "MARISBA, S.A." y "COMPAÑIA BALEAR DE EDIFICACIONES S.A.", son responsables solidariamente de la reparación en la forma expuesta anteriormente del resto de los defectos apuntados en la demanda, no relacionado anteriormente en los apartados a) y b´), y que por lo que respecta a las grietas, las que se determine pericialmente en ejecución de sentencia que no son simples fisuras.

  4. ) DESESTIMAMOS la condena de los demandados al abono de la indemnización de daños y perjuicios que puedan producirse por la realización de las anteriores obras.

  5. ) Las costas de Primera Instancia serán satisfechas cada una, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

  6. ) Se imponen las costas de esta segunda instancia a "COMPAÑIA BALEAR DE EDIFICACIONES, S.A." y en la forma expuesta en el fundamento decimosegundo".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de DON Clementey DON Lorenzo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula este motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1591 del Código Civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se articula el presente motivo al amparo del nº 3, primer supuesto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 372, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 120 de la Constitución Española. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula dicho motivo al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula este motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y teniéndose solicitada por la parte recurrente celebración de vista, se señaló para el día 18 de Septiembre de 1.997

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial de Aldea Blanca, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Palma de Mallorca, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la Entidad Marisba, S.A., la Compañía Balear de Edificaciones, Don Cornelio, Don Jesús Carlos, Don Clementey Don Lorenzo, sobre indemnización de daños por responsabilidad decenal, con fecha 19 de Mayo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la que, revocando parcialmente la dictada por el referido Juzgado el 27 de Noviembre de 1.991, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que en cuanto a la atribución de responsabilidades, debe destacarse la responsabilidad de los Arquitectos en los defectos de falta de resistencia en elementos estructurales, pues es conocido que el cometido de estos profesionales son los de proyección y alta dirección, referidos estos últimos a vigilancia e inspección de la ejecución de la cimentación y estructura del edificio. Y también en las humedades que no sea "de condensación" pues fuera de esos supuestos, deben ser atribuidas, como jurisprudencialmente se tiene reconocido, a defecto de proyección adecuada del aislamiento del edificio. (Fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se ampara en el ordinal 4º del artículo y denuncia la interpretación errónea del artículo 1591 del Código Civil, por entender que la jurisprudencia interpretativa del mismo atribuye a otros participantes en la construcción y no a los arquitectos la responsabilidad por la falta de resistencia en los elementos estructurales, sin tener en cuenta que, como acertadamente razona la resolución recurrida, incumbe a estos profesionales, a quienes se atribuye la labor de proyección y dirección de la obra la vigilancia e inspección de algo tan esencial en un edificio como es su cimentación y estructura, razón por la que debe rechazarse el motivo, confirmando la apreciación que de la responsabilidad de los arquitectos recurrentes, en cuanto a los defectos de cimentación y estructura, hace la resolución recurrida.

TERCERO

El motivo segundo, formulado al cobijo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, acusa infracción del artículo 372.3º del mismo Cuerpo Procesal y del 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos ambos a la motivación de las sentencias, arguyendo que la recurrida, al referirse a la atribución a los arquitectos recurrentes de responsabilidad decenal por las humedades del edificio, carece de motivación suficiente, toda vez que alude a una doctrina jurisprudencial reconocida que no explícita concretamente y que la parte recurrente niega que exista, olvidando en su argumentación que las exigencias de la motivación no llegan a la expresa cita de la doctrina jurisprudencial en la que se apoya la sentencia de apelación y que incluso, aún en el supuesto de no existir, en modo alguno priva de validez a la conclusión jurídica a que llega la resolución recurrida de que las humedades que no sean de condensación deben ser atribuidas a defecto de proyección adecuada del aislamiento del edificio, expresión esta que debe reputarse motivación suficiente del fallo en cuanto esta materia se refiere, por lo que debe decaer este segundo motivo, así como también el tercero, apoyado ya en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que acusa infracción del artículo 24 de la Constitución Española, partiendo de la base, que en este caso no es válida de la estimación del motivo anterior, que pretendía la inexistencia de motivación suficiente en la resolución recurrida.

CUARTO

Finalmente, el motivo 4º pretende, con la alegación de infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atacar la apreciación que la Sala hace de la prueba pericial, consistiendo esta vía casacional en una nueva instancia y sin tener, además, en cuenta, que la valoración de dicha prueba es función del Tribunal de Instancia, quien debe hacerlo, como así lo ha hecho, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no son revisables en casación.

QUINTO

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Clementey DON Lorenzocontra la sentencia que, con fecha 19 de Mayo de 1.993, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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