STS, 18 de Julio de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:6304
Número de Recurso6341/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.341/96, interpuesto por Dª Lourdes , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 1 de Marzo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1076/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 1 de Marzo de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Lourdes contra la referida resolución del TEARA, debemos confirmarla y la confirmamos, dada su adecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Lourdes , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido, el artículo 156 de la Ley General Tributaria y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1992, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida y se "pronuncie otra mas ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesados, en la súplica de la demanda, declarando inaplicable la Ley de Tasas a la transmisión que da origen al procedimiento".

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que con desestimación del mismo, confirme la impugnada; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 26 de Mayo de 1993, por la que se desestimó la reclamación número 53/478/95, interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Oficina Tributaria de Jerez de la Frontera de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una base imponible de 58.006.320 pesetas, frente a la de 40.000.000 pesetas y una cuota ingresada de 2.400.000 pesetas, al tipo del 6%, más 600.000 pesetas por sanción y 240.000 pesetas de intereses de demora, estimada por la recurrente en su autoliquidación, como consecuencia de la compraventa de una finca urbana sita en la calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Jerez de la Frontera.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 40.000.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación de 2.400.000 pesetas (al tipo del 6%) y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor comprobado de 58.006.320 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas, a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades, como son los intereses de demora o sanciones, según dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Lourdes , contra la sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 1076/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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