STS, 24 de Octubre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:7041
Número de Recurso9816/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9816/97, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Altamirano Cabeza, en nombre y representación de "Azucareras Reunidas de Jaén S.A.", contra la sentencia, de fecha 20 de octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 896/94, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución previa de la Delegación Provincial de Jaén de la misma Consejería denegatoria de la solicitud de regulación de empleo, con suspensión temporal de la relación laboral de 199 trabajadores fijos discontinuos y exoneración del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 896/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dicto sentencia, con fecha 20 de octubre de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo que el Procurador D. Enrique Alameda, en nombre y representación de AZUCARERAS REUNIDAS DE JAEN, S.A. interpuso el 25 de marzo de 1994 contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía de 24 de enero de 1994 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra Resolución de 11 de noviembre de 1993 de la Delegación Provincial de Trabajo en Jaén que en el expediente de regulación de empleo numero 102/93 denegó la solicitud de autorización de suspensión de las relaciones jurídico laborales de 199 trabajadores fijos discontinuos por causa de fuerza mayor con exoneración del pago de las cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores afectados, cuyos actos administrativos confirmamos por parecer conformes a derecho; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Azucareras Reunidas de Jaén S.A.", se preparo recurso de casación y, por providencia de 17 de noviembre de 1997, se le tuvo por preparado, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de "Azucareras Reunidas de Jaén S.A.", por escrito presentado el 23 de diciembre de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa dicte sentencia por la que, casando la recurrida, se estimen los motivos aducidos en el presente recurso y se declare la existencia de la causa de fuerza mayor temporal alegada por mi representada, con la consiguiente autorización para la suspensión de la vigencia de la relación laboral con los 199 trabajadores fijos discontinuos de campaña afectados, durante el periodo comprendido entre el 6 y el 12 de noviembre de 1993.

CUARTO

El Letrado de la Junta de Andalucía formalizo, con fecha 12 de febrero de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de 8 de Octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el 22 de octubre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Azucareras Reunidas de Jaén S.A." y confirmó por ser ajustados a derecho, los actos administrativos impugnados, la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución previa de la Delegación Provincial de Jaén de la misma Consejería denegatoria de la solicitud de regulación de empleo, con suspensión temporal de la relación laboral de 199 trabajadores fijos discontinuos y exoneración del pago de las cuotas de la Seguridad Social.

Contra dicha sentencia se preparó este recurso de casación en el que la recurrente aduce dos motivos:

  1. ) Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citándose como vulnerados los artículos 80 LJ y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC/1881, en adelante).

  2. ) Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo (LET, en adelante), en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal, y la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado.

Ahora bien, con carácter previo al análisis de tales motivos debemos pronunciarnos sobre la posible concurrencia de alguna causa de inadmisión que, de apreciarse de sentencia, sería de desestimación, según reiterada doctrina de la Sala.

Y así resulta que la representación procesal de la Junta de Andalucía, muestra su disconformidad respecto a la misma admisibilidad del recurso, pues teniendo por objeto el recurso jurisdiccional un acto procedente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la sentencia en él recaída, contra la que se interpone el presente recurso de casación, es de las contempladas en el apartado 4º del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, supuesto en el que debieron cumplirse las exigencias previstas para el escrito de preparación del recurso en el articulo 96.2 del mismo cuerpo legal, señalándose las normas de procedencia estatal en las que se fundamentaría el recurso y su carácter relevante o determinante del fallo de la sentencia recurrida.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de "Azucareras Reunidas de Jaén S.A.", para apreciar que no ha cumplido debidamente con aquellas exigencias.

En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar: "QUINTA.- El recurso de casación se funda al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1 apartados 3º y de la repetida Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". Y con tal contenido, no puede entenderse que el escrito examinado cumpla con la exigencia establecida en el artículo 96.2 LJ de justificar que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, en los términos a que se ha hecho referencia de expresión del cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino porque ni siquiera se indica que normas se reputan infringidas.

Doctrina reiterada de esta Sala, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en sus Autos de 27 de enero de 1999 y 10 de enero de 2000, y, mas recientemente, en sus Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre, que se pronuncian en los mismos términos que los anteriores Autos. En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio, 18 de julio, 8 de octubre, 14, 19 y 21 de noviembre, 5, 10 y 11 de diciembre de 2001, 21 de enero, 11 de febrero, 8 de marzo, 2 y 15 de abril, 10 de mayo, 10 y 24 de junio, 9 y 23 de julio de 2002.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la carga procesal de que se trata, impuesta por el artículo 96.2 LJ, sólo cobra sentido en relación con el motivo casacional previsto en el artículo 95.1.4º (Cfr. ATS 27 de septiembre de 1999), y en el escrito de formalización del presente recurso de casación la entidad recurrente fundamenta un primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3º LJ, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva. Por ello, siguiendo de forma rigurosa el principio de unidad de doctrina, debemos entender que este recurso era parcialmente inadmisible, en lo que se refiere al segundo de los motivos, esto es respecto al que se formula al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (Cfr. ATS de 12 ,15 y 19 de enero, 5 de febrero, 16 de marzo, y 15 de enero de 2001, dictados ya siendo aplicable el artículo 86,4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, si bien no hacen sino ratificar y ampliar una anterior doctrina jurisprudencial establecida bajo la vigencia de la Ley de 27 de diciembre de 1956 en su ultima redacción, contenida, entre otros, en Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos), por defectuosa preparación de los mismos, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación de tales motivos. Y sólo el primero de los motivos aducidos constituye el ámbito posible del presente recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente considera que la sentencia infringe los artículos 80 de la Ley de esta Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en incongruencia omisiva por falta de motivación, al no dar respuesta a los motivos del recurso en la instancia, pues la sentencia no se pronuncia sobre sí la empresa pudo haber evitado las consecuencias de las lluvias, por lo que carece de motivación, en este punto concreto.

El significado de la incongruencia omisiva en las sentencias no exige de extensos argumentos. La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencia, contenidas en la LJ, LEC/1881 (también en la LEC/2000) y LOPJ, con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 CE, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 88/1992, de 8 de junio; 26/1997, de 11 de febrero; y 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenciosos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella (SSTC 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 16 de junio; 181/1998, de 17 de septiembre; 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril; y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).

En la doctrina de esta Sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJCA). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas).

Pues bien, proyectando la indicada doctrina a la sentencia impugnada, no puede acogerse este motivo, pues la sentencia considera en su fundamento de derecho cuarto que "la época comprendida entre el 18 de octubre y 5 de noviembre es propicia a que se produzcan precipitaciones elemento este que no podemos considerar como inusual. Distinto seria que el índice de lluvia caída hubiera excedido a la normal en la zona de recolección. Mas sobre este punto lamentablemente la parte actora no ha propuesto tan siquiera prueba limitándose para acreditarlo a invocar su notoriedad. La ausencia de su exacta concreción impide apreciar el dato de su magnitud único factor que de ser desmesurada consentiría reconocerle rango de extraordinaria a fin de romper la previsibilidad de su normal producción. Esa falta de prueba sobre el referido extremo hace que a la genérica e imprecisa alusión, sin sustento probatorio, de lluvias copiosas no le dispensemos ese carácter de causa obstativa invalidante para el cumplimiento de la relación laboral".

Existe respuesta judicial a la pretensión y motivos aducidos por la demandante y se hace explícita la razón de decidir, aunque ésta no resulte convincente para dicha parte.

A mayor abundamiento y en cuanto el fondo del asunto, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos idénticos al que nos ocupa, en sus Sentencias de 19 de octubre de 1998 y 8 de marzo de 2002, la primera de ellas en el recurso de casación núm. 2411/92, interpuesto por "Azucareras Reunidas de Jaén S.A." contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución previa de la Delegación Provincial de Jaén de la misma Consejería denegatoria de la solicitud de regulación de empleo, con suspensión temporal de la relación laboral de 226 trabajadores fijos discontinuos y exoneración del pago de las cuotas de la Seguridad Social, con efectos desde el 6 de diciembre de 1988.

En consecuencia, de lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida tiene una motivación suficiente, por lo cual procede rechazar este motivo de impugnación.

TERCERO

Las razones expuestas justifican la inadmisibilidad parcial del recurso de casación interpuesto, en lo que se refiere al segundo motivo, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, por defectuosa preparación del mismo, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación de dichos motivos. Y, asimismo, procede la desestimación del primero de los motivos de casación que fundamenta el recurso interpuesto.

En virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando los motivos de casación por las razones expuestas, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de "Azucareras Reunidas de Jaén S.A.", contra la sentencia, de fecha 20 de octubre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 896/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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