STS, 27 de Enero de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:459
Número de Recurso3710/1992
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

En el recurso contencioso-administrativo nº 28.168/1987, se ha interpuesto apelación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 1.991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre provisión de Administración de Lotería; habiendo comparecido como parte apelada DOÑA Soledad , representada por el procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de julio de 1.986 se resolvió el concurso público para la provisión de administraciones de lotería nacional, adjudicándose la correspondiente a la LOCALIDAD DE BADALONA Nº 10 (BARCELONA), a favor de doña Marisol . Contra esta adjudicación interpuso recurso de reposición doña Soledad , que también la había solicitado. Este recurso se desestima por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de abril de 1.987.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por dicha señora, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia el 2 de julio de 1.991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Soledad contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de abril de

1.987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la O.M. de 11 de julio de 1.986 por la que se adjudicó una Administración de Lotería, la nº 10 a doña Marisol en Badalona (Barcelona), debemos declarar y declaramos tales resoluciones contrarias a Derecho en cuanto faltas de la debida motivación y las anulamos, y ordenamos a la Administración que resuelva tal concurso, en cuanto afecta a la vacante nº 10, ofrecida en Badalona (Barcelona) con especificación de las razones concretas y determinadas que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante. Y desestimamos en lo demás el presente recurso. Y sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

3.710/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de enero de 2.000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia de 2 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estima en parte el recurso interpuesto por doña Soledad contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, que resolvióa favor de doña Marisol -quien emplazada personalmente en vía procesal no se personó en los autos- el concurso para la provisión de la administración de lotería nº 10 del municipio de Badalona.

La sentencia, tras razonar, en primer lugar, que la adjudicataria no ha acreditado la disponibilidad del local, al estar éste a nombre de su marido y no constar que el régimen matrimonial sea el ganancial, y en segundo lugar, que el local ofrecido por la recurrente es mejor que el ofertado por la adjudicataria, atendida la superficie destinada al público, la longitud de fachada y escaparates, concluye que ante todo ello hubiera sido preciso que la Administración explicara las razones que determinaron la adjudicación, sin que tal motivación pueda ser suplida por la simple fijación de puntuaciones -105 a la adjudicataria y 100 a la oponente-. Todo ello lleva al Tribunal a declarar contrarias a Derecho las resoluciones recurridas, las anula y ordena a la Administración a que resuelva tal concurso, con especificación de las razones concretas y determinadas que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante.

SEGUNDO

La normativa reguladora, tanto de la Lotería Nacional -Instrucción General, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1.956 (art. 6º)- como de la Lotería primitiva -Real Decreto 1.360/1985, de 1 de agosto (art. 2º)-, dan cobertura a instrumentos de claros fines recaudatorios, como se desprende del destino que, descontado los premios, se atribuye al resto de las cantidades obtenidas por las ventas de billetes o boletos. Así, explícitamente, viene a declararlo el preámbulo del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de administraciones de Lotería Nacional, cuando indica que "la necesidad de reforzar la gestión de las administraciones de la Lotería Nacional, requiere adecuar las normas de provisión y funcionamiento a motivaciones puramente comerciales". Consecuencia de ello es que la ubicación de los establecimientos de venta y recogida se haga en base a una mayor rentabilidad y mejora en la funcionalidad vendedora, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.997. Ahora bien, la Administración no debe actuar con criterios arbitrarios y habrá de justificar las razones que le inducen a otorgar las preferencias a uno de los solicitantes frente al resto de concursantes. Al menos en vía de recurso administrativo, esta exigencia de motivación es ineludible.

TERCERO

La sentencia recurrida ha de confirmarse, pues al margen de la disponibilidad o no del local ofrecido por la que resultó adjudicataria, es evidente que, en sus aspectos materiales - superficie, escaparates, amplitud del despacho al público-, el de la otra concursante era más atractivo desde este punto de vista comercial, sin que por la ubicación en la ciudad de ambos, detraída de los planos que obran en el expediente, puedan apreciarse sensibles diferencias. Caso de que la Administración sí las hubiera estimado o apreciado otras circunstancias personales, debió explicar en que consistían para hacer desaparecer cualquier atisbo de arbitrariedad y permitir a la no beneficiaria contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto. No se trata, pese a lo dicho por el Abogado del Estado, de sustituir el criterio técnico de la Administración por el de los ciudadanos, sino de explicar en qué consiste éste y dar oportunidad a los órganos judiciales, caso de impugnación, de apreciar si se ha actuado dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), de fecha 2 de julio de 1.991, recaída en el recurso nº 28.168/1987; debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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